Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente L 105345

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.345, "S., G.G. contra Transportes La Unión Línea 202 S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 913/920).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 933/945).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- hizo lugar a la demanda promovida por G.G.S. contra Transportes La Unión Línea 202 S.A. en cuanto perseguía -entre otros rubros- el cobro de la licencia anual correspondiente al año 2003, la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver, el juzgador de origen consideró -en lo sustancial- que los incumplimientos endilgados por el actor a la sociedad demandada (a saber: la omisión de brindar ocupación en tiempo oportuno al término de la suspensión precautoria dispuesta por aquélla para investigar el accidente acaecido el 7-IV-2005 y en el que se encontraba involucrado S., los relativos a la configuración de una maniobra fraudulenta en la registración del vínculo laboral -entre otros de menor entidad-) constituyeron una injuria suficiente en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. En virtud de ello, concluyó que el autodespido perfeccionado por el trabajador el 23-V-2005 resultó justificado y condenó a los accionados a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto. Condenó, asimismo, al pago de las vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004, atento la ausencia de prueba respaldatoria de su cumplimiento (v. sentencia, fs. 915 vta./916 y 917 y vta.).

    En cuanto a la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561, el a quo determinó que el agravante indemnizatorio allí contemplado resultaba de aplicación en la especie aunque se estuviera en presencia de un despido indirecto, declarando su procedencia (v. sent., fs. 918 y vta.). Del mismo modo, admitió los reclamos deducidos con sustento en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y también el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, habida cuenta que tuvo por configurados los presupuestos requeridos para la aplicación de los citados preceptos (v. sent., fs. 918).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 933/945), en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 62, 63, 242, 243 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

    1. En lo esencial, apontoca su despliegue argumental sobre la base de la denuncia de absurdo en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del trabajo, en cuanto consideró justificado el despido dispuesto por el trabajador, desde que -en su visión- ninguna de las causales alegadas por éste resultaron demostradas en autos (v. recurso, fs. 933/941).

      Aduce que, luego de la suspensión precautoria dispuesta el 8-IV-2005 y de transcurridos diez días desde el descargo del actor -término "nada extenso", a su criterio, de acuerdo a la entidad del hecho reconocido por S.- éste emplazó a la sociedad accionada para que le indique lugar y hora para retomar tareas, comunicándosele la decisión de aplicarle una suspensión disciplinaria de diecinueve días, debiendo reintegrarse el 27 de abril. Aclara que hasta ese momento no mediaba ningún reclamo vinculado a deuda alguna, ni a falencias en el procedimiento preventivo de crisis, ni a ninguna otra causa.

      Indica que, pese a comunicar el trabajador que retomaría tareas el día 30-IV-2005 (por haber recibido la notificación el 29-IV-2005) ello nunca ocurrió, no logrando acreditar su comparencia ni la invocada negativa de trabajo.

      Alega que el 2-V-2005 S. intimó para que se aclare su situación laboral, no reclamando el otorgamiento de tareas, sino directamente reteniéndolas hasta tanto el empleador cumpliera con una serie de nuevos requerimientos, nunca antes peticionados (a saber: el pago de diferencias por aguinaldos y vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004; días debitados por el procedimiento preventivo de crisis que fueron trabajados; justificación de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social; otorgamiento de vacaciones del período 2004; la percepción del salario del mes de abril de 2005; y el pago de feriados indebidamente sustituidos por francos) y que -a su entender- no se lograron demostrar.

      (i) En ese contexto, argumenta que el presunto deterioro de la relación laboral esgrimido por el sentenciante para justificar la extinción del vínculo, resulta de imposible acreditación, toda vez que se trata de una apreciación subjetiva basada simplemente en la prueba testimonial, descalificando la declaración de C., por no desempeñarse en la empresa hacía casi dos años y tener juicio pendiente -y por la misma causa- contra ella.

      En cuanto a la superposición de la "intimación" con las vacaciones otorgadas, advierte que sólo se trató de dos días y que la misma obedeció a un "error de transcripción evidente", resultando imposible atribuirle una magnitud que impida la prosecución del vínculo.

      (ii) En otro orden, señala que, pese a tenerse por demostrada la tramitación del procedimiento preventivo de crisis y su homologación, consideró demostrado que al actor se le pagaban "días en negro", circunstancia que entendió probada mediante las "libretas de trabajo" y los recibos de sueldo acompañados por el trabajador y por considerar no desconocida dicha circunstancia al contestar la demanda, hecho que -indica- ciertamente fue negado en dicha instancia procesal.

      Aduce que no se comprobó en la causa que el actor haya prestado servicios -en el marco del procedimiento preventivo de crisis- durante los cuatro días que menciona, toda vez, que, según sostiene, no existió una conducta fraudulenta de la demandada, pues, como surge de la prueba pericial contable, el procedimiento preventivo de crisis se "transparenta" en los recibos de sueldo, en los que se advierte -entiende- el descuento de cuatro días correspondientes a los que el personal no prestó servicios.

      En tal sentido, tampoco se logró probar -agrega- la pretensa adulteración de las "libretas de trabajo" mediante la simple denuncia del propio actor ante la A.F.I.P.

      Concluye que "... Lo único que puede advertirse de las libretas acompañadas son algunas correcciones tal como se reconoció al responder la demanda, producto de la compleja implementación del sistema y de que, tal como surgió de la propia vista de la causa, es habitual que los conductores intercambien francos, lo que provoca la necesidad de alterar algunos datos, ya que lo que inicialmente se asentó en una libreta luego...

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