Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 031962/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.-

VISTOS estos autos 31.962/2019 caratulados “S., A.G. c/EN - Mº de Hacienda s/empleo público” y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 29/3/2023, el señor juez de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia formulado por el Estado Nacional - Ministerio de Hacienda, con costas a cargo del señor S., vencido (conf. artículos 68 y 69, ambos del CPCCN).

    Para así decidir, el señor magistrado consideró que desde el 3/6/2022, fecha en la que se tuvo al accionante por desistido de la prueba testimonial oportunamente ofrecida, y hasta el 1/2/2023,

    oportunidad en la que fuera acusada la caducidad de la instancia,

    transcurrió el término de seis meses, previsto en el artículo 310, inciso 1º,

    del CPCCN, sin que el interesado llevara acto tendiente al avance de la causa.

  2. Que, disconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación, fundándolo oportunamente.

    Tras reseñar los antecedentes del caso y ciertos lineamientos relativos al instituto de la caducidad de instancia, incluyendo citas doctrinarias y jurisprudenciales, hizo hincapié en que, por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso, resultaba de aplicación restrictiva, debiendo optarse, en caso de disyuntiva, por la solución que mantuviera vivo el proceso.

    Sentado ello, alegó que la requerida no había demostrado la voluntad de su parte de abandonar el proceso, máxime habiendo hecho, al tiempo de formular su desistimiento de los testigos pendientes de declaración testimonial, expresa reserva del derecho a producir toda otra prueba, lo que evidenciaba su voluntad de continuar con el proceso por el reclamo laboral contra el Ministerio de Hacienda.

    Tildó de errónea la decisión adoptada, en cuyo entendimiento resaltó que por la sentencia recurrida se omitió toda referencia a la presentación por la que habría desistido de las testimoniales pendientes de producción, efectuando reserva de producir otra prueba.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Consideró que el decisor de grado incurrió en un excesivo rigor formal al desestimar su contestación del acuse de caducidad de instancia, omitiendo dar razones suficientes que justificaran tal decisión.

    Sostuvo que lo decidido afectaba su derecho de defensa en juicio y propiedad, consagrados en la Constitución Nacional.

    Afirmó que el plazo de caducidad resultaba aplicable únicamente en caso de verificarse el abandono del proceso, para lo cual ha de evaluarse el accionar de a quien se le atribuyera esa ausencia de impulso; lo que, en el caso, no aconteció, máxime considerando la naturaleza del derecho objeto del proceso, esto es un derecho de índole laboral, que resulta irrenunciable.

    Hizo alusión a distintas oportunidades en las que puso de manifiesto su interés en proseguir con la presente contienda.

    Resaltó el avanzado trámite del proceso, habiéndose sorteado la emergencia sanitaria por la pandemia por COVID-19,

    encontrándose en pleno desarrollo la etapa probatoria, restando la producción de la pericial contable ofrecida por su parte, así como la informativa ofrecida por su contraria.

    Manifestó que, cuando desistió de la prueba testimonial con relación a los señores L., Q. y Gorgón, hizo expresa reserva de su derecho de producir toda otra prueba, requerimiento que dio cuenta de la intención de continuar con el trámite de la causa hacia el dictado de una sentencia definitiva.

    Reiteró que el señor juez de grado no habría dado respuesta a las defensas que habría opuesto al tiempo de contestar al acuse de caducidad de instancia, incumpliendo con los deberes que el CPCCN le impone al efecto de dictar un pronunciamiento válido;

    cercenando así su derecho de defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva.

    Hizo hincapié en la ausencia de elementos que justificaran tener por acreditado el abandono del proceso y en la aplicación restrictiva del instituto en cuestión.

    Añadió que no correspondía efectuar un mero cálculo matemático al fin de decretar la caducidad de la instancia, sino que debía apreciarse lo actuado de acuerdo a las reglas de la sana crítica y un Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    criterio amplio de interpretación, debiendo primar la decisión que mantuviera viva la instancia.

    Explicó que la decisión adoptada resultaba arbitraria por cercenar derechos constitucionalmente consagrados.

    Por lo hasta aquí apuntado, el actor solicitó que se dejara sin efecto la resolución apelada y, consecuentemente, se ordenara la prosecución de la causa.

    Subsidiariamente, cuestionó la distribución de las costas; las que, en su entendimiento, atento a creerse con derecho a actuar y peticionar como lo hizo, sumado a la índole laboral de la cuestión debatida en autos, y conforme lo normado por el artículo 68, segunda parte, del CPCCN, debían ser distribuidas en el orden causado.

    Por lo expuesto, el señor S. solicitó que se revocara el pronunciamiento recurrido y, a fin de cuentas, se dispusiera la prosecución de la causa; o bien, fuese atendido el planteo subsidiariamente deducido y se modificara la distribución de las costas,

    distribuyéndolas en el orden causado.

    Dicha presentación mereció réplica del Estado Nacional - Ministerio de Economía, quien -a fin de cuentas- solicitó su desestimación.

  3. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  4. - Areán, B.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , primera edición, Buenos Aires, H., 2006, Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,

    atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.F. de firma: 02/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    c/Mº de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol.

    del 12/2/2015 y su cita).

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  6. Que el artículo 311, párrafo, del CPCCN,

    establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde...

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