Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Marzo de 2017, expediente CNT 057795/2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 57.795/2011/CA1 JUZGADO Nº 28 AUTOS: “SACACA Elías c. MONTAGNE OUTDOORS S.A.C.I.F.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por despido contra M.O.S. y a la acción incoada por accidente de trabajo, con base en la ley civil, contra la sociedad demandada citada precedentemente y contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Ello suscita la queja de la sociedad empleadora, a tenor del memorial presentado a fs. 444/6, y de la perito contadora, disconforme con la regulación de su honorario.

    En la causa que llega en apelación a esta S. se plantean dos acciones:

    una de ellas referidas al accidente de trabajo y la otra basada en las normas de la L.C.T.

    Siguiendo el orden establecido en la sentencia de grado, pasaré a analizar, en primer término, las cuestiones planteadas en torno a la acción fundada en normas del derecho civil.

  2. La empleadora se queja de la decisión de la sentenciante de grado que condenó en base a una enfermedad-accidente que no fue reclamada.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19842475#173842379#20170314095827721 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 57.795/2011/CA1 Adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso obtendrá

    favorable andamiento.

    La señora J. a quo concluyó que “…ha quedado acreditado el accidente denunciado en el inicio y que tal como lo refirió el perito médico en el informe ya citado, el actor presenta una incapacidad del 5% derivada de leucoma y epifora persistente en el ojo derecho y tiene relación de causalidad con el accidente antes descripto…Sentado ello, ha de mencionarse que el empleador como titular del poder de organización de la empresa y de las actividades que allí se realizan con los elementos que son también propiedad de la principal, es responsable de los infortunios laborales que pudieran ocasionarse en tales actividades, dado el principio objetivo que emana del art. 1113 CCiv, norma que requiere para que se aplique el supuesto que prevé que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa riesgosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, a fin de deslindar su responsabilidad. Extremos estos últimos que no se configuran probados en el caso, ni siquiera fueron alegados. En consecuencia, conforme lo normado por el art 1113 CCivil, no cabe duda que la empleadora resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas...

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