Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Julio de 2023, expediente FSA 016653/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

SABORIDA, MARGARITA

LILIANA c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

Expte. FSA N°16653/2019

(Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 28 de julio de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la actora en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. M.L.S. en contra de la Administración ordenando que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016,

art. 4°) con la salvedad dispuesta en cuanto a que corresponde dejar sentado que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016, no conlleva la eliminación de la movilidad prevista por la Res. SSS 14/09. Hizo saber que la Anses deberá arbitrar los medios para que en el pazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa.

Dispuso el pago a la actora de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 08.05.2017,

más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Banco Central de la República Argentina. Rechazó el pedido de actualización monetaria. Por todo ello, impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).

2) En su memorial, la representante de ANSeS sostuvo que el precedente “Gemelli” no resulta aplicable al caso por cuanto la actora obtuvo el beneficio al amparo de las leyes 24.241 y 24.463, por lo que no corresponde la movilidad de la 24.016.

Adujo que la pretensión de la accionante devino en abstracta, toda vez que a la fecha conforme la normativa aplicable, se le reajustó su haber en un porcentaje ampliamente mayor del que venía percibiendo.

Indicó que la actora goza del suplemento de variación salarial docente de la Resolución SSS n° 14/09 por lo que, solicitó se rechace la demanda interpuesta.

Aseveró que la inclusión de los conceptos no remunerativos a los fines del cómputo del 82% móvil del activo, resulta improcedente en razón de que la actora no lo solicitó en el ámbito administrativo ni en el judicial al momento de demandar.

Cuestionó la inaplicabilidad de la circular 54/15.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

3) Que la actora se agravió de la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente al planteo subsidiario y solo mandó liquidar el beneficio conforme ley 24.016 cuando lo solicitado fue el reajuste de acuerdo con la ley general y en caso de no hacer lugar al planteo principal, la aplicación del fallo “Sappia” a fin de ponderar las dos líneas de servicios.

Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Argumentó que al liquidarse solo el 82% del haber docente se dejaron de lado 28 años de servicios simultáneos sin ser reflejados en su haber lo que constituye un enriquecimiento sin causa por parte del Estado que no consideró

la totalidad de los años generándose asimismo un haber que no es integral.

Así, puso de relieve que la aplicación del régimen docente únicamente le causa un perjuicio dado que el más sustitutivo de sus haberes en actividad es el que resulta de la aplicación de la ley 24.241.

Peticionó la aplicación de los parámetros de los antecedentes “Caliva”

y “M.” de esta Sala del Tribunal inclusive para el período que incluye el 2018 a junio de 2022.

Pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417

que fija un monto nominal de la PBU, acto seguido que se ordene al sentenciante de grado la medición de la confiscatoriedad con el haber inicial sin reajustar como lo establece el Máximo Tribunal y que si no supera el 15%

no realice quita alguna y si lo hace se efectivice la reducción sobre la PBU no sobre la totalidad del haber.

Rebatió la imposición de costas por su orden conforme al art. 21 de la ley 24.463, sosteniendo que la nueva ley de honorarios en su art. 36 dispone que se seguirá la regla del vencido.

Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 157/2018

(B.O. 27/02/2018) que en su artículo 3° pretende derogar el citado art. 36, ya que un decreto del Poder Ejecutivo de ninguna manera puede derogar una disposición contenida en una ley dictada por el Congreso de la Nación y brindó mayores argumentos que hacen a su postura.

Objetó el diferimiento del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y señaló que debe darse el monto fijado como haber máximo al 1/2002, que era de $3.100,

Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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la movilidad de B. y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

Sobre la tasa de interés aplicada -conforme el fallo “S.”-, indicó

que, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no repara el daño patrimonial que implica acreedor al no recibir su crédito en el tiempo oportuno.

Discutió que el resolutorio haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En virtud de ello, requirió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº

23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.561, art. 4°.

4) Que corrido que fuera el traslado de ley, la parte actora lo contestó

peticionando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí explicitadas.

La ANSeS no contestó el memorial de agravios, por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias del expediente formato papel requerido “ad effectum videndi” al juzgado federal de origen se observa de las certificaciones de servicios y remuneraciones allí agregadas que la Sra.

Saborida se desempeñó como docente desde el 1/4/1980 al 7/4/2013 por un total nominal de 26 años, 10 meses y 19 días y que además prestó servicios simultáneos en la Secretaría de Cultura de la Provincia de Salta desde el 20 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007 por 30 años, 10 meses y 20 días.

Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

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Asimismo, del detalle del beneficio surge que adquirió el derecho a su jubilación el 7 de abril de 2013 a la edad de 58 años bajo el régimen de la ley 24.241 cuya...

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