Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Junio de 2018

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita349/18
Número de CUIJ21 - 511454 - 0

Reg.: A y S t 283 p 54/56.

Santa Fe, 12 de junio del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en fecha 7 de mayo de 2014 por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de esta ciudad en autos "SABIO, C.E. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 165/11)" (E.. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511454-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio de fecha 07.05.2014 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe resolvió declarar procedente el recurso interpuesto por la actora tendente a que se reajuste su haber previsional.

    Contra dicho pronunciamiento deduce la accionada recurso de inconstitucionalidad expresando que la sentencia incurre en arbitrariedad (artículo 1, inciso 3, ley 7055).

    En sustento de su impugnación invoca un supuesto de apartamiento de la ley aplicable. Indica que el Tribunal al interpretar la disposición contenida en el artículo 12 de la ley 6915 (texto ord. ley 12464), "termina prescindiendo del texto legal".

    Sostiene que la movilidad que rige en nuestro sistema previsional consiste en la aplicación de coeficientes sectoriales, lo que no ha sido modificado legislativamente, que en ningún momento se estableció un traslado automático, y que otra conclusión no deja de ser una afirmación dogmática.

    Considera que el fallo carece de fundamentación y que los argumentos brindados no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, que se inaplica la norma sin siquiera cuestionar su inconstitucionalidad, y que la remisión al precedente "Lagger" no aporta a la sustentabilidad del pronunciamiento, entendiendo que esta Corte, deberá en todo caso fijar el alcance del antecedente.

    Alega que "o hay traslado o hay razonable proporcionalidad" y que la referencia al reajuste en un porcentaje equivalente ya se encontraba presente en la ley de emergencia, anterior a la norma vigente, por lo que considera que hay una contradicción al resolver de manera opuesta respecto del período anterior a la ley 12464 aplicando la doctrina de la razonable proporcionalidad y del posterior a la vigencia de ésta, disponiendo otra manera de reajustar.

    Por último, sostiene que la sentencia incurre en una extensión ilimitada del reconocimiento sin exponer fundamento alguno apartandose del criterio jurisprudencial de la Corte nacional en la causa "V.;.

  2. Por auto del 31.07.2017 la Cámara resolvió denegar la...

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