Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Octubre de 2022, expediente CSS 011697/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 11697/2018

AUTOS: S.P.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que reconoció el derecho del actor a percibir el Subsidio Extraordinario que otorga la Ley 22.674 a partir del 2 de abril de 1982, la indemnización prevista por el art. 76 inc. 3 de Ley 19.101 a partir del 14 de junio de 1982 y la Pensión Graciable instituida por Ley 24.310

partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con la inclusión a esta última del suplemento que corresponda de los creados por el Decreto 1305/12, con carácter remunerativo y bonificable.

La recurrente critica el decisorio de grado y se agravia de las retroactividades dispuestas para el pago de los beneficios previstos por leyes 22.674 y 19.101. Por otro lado,

remarca que existe una incompatibilidad para la percepción de la indemnización única prevista por el art. 76 inc. 3 de la Ley 19.101 y de la Pensión Graciable estipulada por Ley 24.310. Sobre esta última, manifiesta que no corresponde que se aplique la retroactividad de dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, la accionada entiende que se deben aplicar las leyes de consolidación que son de orden público para el cálculo de los intereses, como también que deben imponerse las costas en el orden causado.

Finalmente, critica que se haya establecido el carácter remunerativo y bonificable del suplemento creado por el Decreto 1305/12 y que no se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta por dicha parte.

En primer término, respecto del escrito de contestación de agravios presentado por la parte actora, si bien el mismo contiene un error al momento de consignar los autos, no caben dudas que tal circunstancia obedeció a un error material absolutamente involuntario,

por lo que atendiendo las pretensiones de la aquí recurrente, arbitrando los medios necesarios para evitar la paralización del proceso (art.36 inc.1) del C.P.C.C.N), dejando de lado un rigorismo formal que pudiera importar un supuesto de denegación de justicia por Fecha de firma: 05/10/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial válido en un tiempo razonable,

sumado al perjuicio que podría ocasionar su devolución, este Tribunal como juez del recurso considera que el mismo ha sido presentado en tiempo y en forma y con sujeción a las pautas establecidas por el ordenamiento adjetivo, por lo que no se encuentra óbice para tener por contestado el traslado brindado oportunamente.

En orden a las cuestiones a resolver en el presente caso a estudio, y por una cuestión de orden expositivo, habré de efectuar las siguientes consideraciones.

  1. Ello así, en primer lugar corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

    En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

    El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala IV, in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de Defensa s/

    retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

    Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la Sala I en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de Defensa s/

    Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la Sala III en los autos “G., C.M. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la Sala II en los autos “B., J.C. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ RODRIGO

    MARIANO c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR

    Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, concluyó que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”.

    En virtud de lo señalado, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

  2. Seguido a ello, y respecto de los beneficios reconocidos por la Ley 19.101, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la Seguridad Social y su carácter integral, corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc.

    1. , párrafo cuarto de la Ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor tal como lo prevé la ley militar, ya que debido a su especial característica no se...

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