Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 050004/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

CAF 50004/2015/CA1 “SA INDIO PAMPA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SA INDIO PAMPA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA”, contra la sentencia del 9.03.23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de SA Indio Pampa y, en consecuencia, admitió el cómputo del crédito fiscal respecto de los proveedores Sucesión de M., J.P., D., E., EPF SRL,

    I., J.A., D., J.G., D.M.S. y El Espinillo Agropecuaria SRL (con excepción de las operaciones que individualizó al examinar a cada uno) en concepto de reintegro de crédito fiscal (IVA-exportación).

    Distribuyó las costas en el orden causado dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para así resolver, explicó que la actora promovió la presente acción a fin de que se declare la nulidad de la resoluciones 37/2015 (DE LGCN) y 9/2014 (DV FIDE),

    por las cuales se rechazó parcialmente la solicitud de reintegro de crédito fiscal IVA atribuible a las operaciones de exportación perfeccionadas en los meses de diciembre de 2006, febrero a diciembre de 2007, enero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y julio de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio,

    julio y septiembre de 2010, enero y febrero de 2013.

    Ese importe se encuentra integrado por la suma $698.800,83 en concepto de detracción de los créditos fiscales del IVA solicitados en reintegro y la suma de $2.350.90 en concepto de intereses cobrados en exceso (conf. arts. 1°y 2º de la resolución 9/2014).

    En primer lugar, desarrolló la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia del fuero, en virtud de la cual sostuvo que, para el reconocimiento del crédito fiscal en cuestión debe, por imperativo legal, demostrarse la real existencia de las operaciones declaradas como generadoras del crédito.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, destacó que en autos no está cuestionada la ocurrencia de las exportaciones, sino la real existencia de las operaciones concertadas con los proveedores: “Sucesión de M., J.P., “D., E.; “EPF SRL”; “I., J.A.; “Domingo, J.G.; “Don Marcos SA” y “El Espinillo Agropecuaria SRL”.

    Sostuvo que las manifestaciones del fisco relacionadas con la supuesta falta de capacidad económica de los proveedores cuyas operaciones cuestiona no tenían virtualidad suficiente, en tanto de la prueba obrante en autos, en particular del informe pericial efectuado, resultó probado el circuito físico, consistente en la entrega de los equinos y el circuito económico (pago) de la mayoría de las operaciones cuestionadas (a excepción de las detalladas con relación a cada proveedor).

    Por lo tanto, indicó que cuando existe un principio de prueba demostrativo de la realidad de las adquisiciones -como en el caso- corresponde el reintegro del IVA. A su vez, señaló que no procede dicho reintegro en aquellos casos en que el Fisco demuestre que el precio y en particular el IVA no han sido abonados ni retenidos.

    En razón de todo lo expuesto, dejó sin efecto las resoluciones impugnadas y reconoció el reintegro de los créditos fiscales vinculados a la exportación solicitada por la suma de $ 617.440,90 (pesos seiscientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta con noventa centavos), en concepto de retención de IVA que fuera indicada por la perito interviniente en las liquidaciones corroboradas conforme su anexo A.

    Asimismo, rechazó la demanda con relación a las operaciones que no fueron corroboradas en el informe pericial y que fueron detalladas en el considerando VI,

    apartados a), b), c), d), g), así como con respecto a las diferencias existentes en cuanto al neto gravado e IVA computable indicada por la perito en su informe.

    También estableció que la suma cuyo pago se ordenaba debería actualizarse conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en los términos prescriptos por el art. 179 de la ley 11.683, hasta la fecha del efectivo pago.

  2. ) Que, tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 14 y 20

    de marzo de 2023).

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron sus agravios el 5 y el 13 de abril de 2023. Los memoriales fueron contestados recíprocamente.

  3. ) Que, la AFIP-DGI cuestiona la interpretación efectuada por la jueza respecto de las circunstancias de hecho y de derecho obrantes en la causa.

    En lo sustancial plantea los siguientes agravios:

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    CAF 50004/2015/CA1 “SA INDIO PAMPA c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL

    IMPOSITIVA”

    La delimitación del thema decidendum: sostiene que la jueza falló sin atender el verdadero objeto de la presente demanda, pues analizó el aspecto formal de las operaciones involucradas cuando ello no se encuentra aquí enjuiciado. Afirma que lo que se controvierte en autos es el aspecto material, la realidad económica de las operaciones que habrían dado origen al crédito fiscal cuya devolución persiguió la contraria mediante la presente demanda.

    La falta de capacidad económica y operativa de los proveedores de las operaciones involucradas: asegura que la actora no logró, ni tampoco pretendió, controvertir la falta de capacidad económica y operativa que el organismo constató en el caso de los supuestos proveedores de las operaciones involucradas, y que a pesar de ello la jueza dictó

    sentencia desoyendo absolutamente esa circunstancia.

    Afirma que de las actuaciones administrativas surge una detallada descripción de las tareas de fiscalización y verificación llevadas a cabo y señala las irregularidades que afectan los créditos fiscales computados por la compañía en sus solicitudes de reintegros del IVA Crédito Fiscal por exportaciones relacionadas con los proveedores individualizados, sobre los que no ha sido posible acreditar su veracidad y que,

    por el contrario, aparecen seriamente refutados por otros medios de convicción, que permitieron concluir en la improcedencia de los reintegros y que la sentencia ha dejado de lado.

    Puntea las principales inconsistencias detectadas, y que dan sustento a los actos administrativos discutidos, y dice que el cargo no se basa en objeciones derivadas del control meramente formal de autenticidad, sino que emerge de las tareas fiscalizadoras tendientes a probar la efectiva realización de las operaciones detalladas y que quienes figuran en ellas como proveedores de bienes y servicios hayan sido quienes efectivamente lo hicieron.

    Destaca que aun cuando la documentación relativa a los resúmenes bancarios o a las órdenes de pago sirven para certificar el circuito formal de la mercadería, en ningún caso logran demostrar la realidad económica de tales operaciones.

    Aduce que se evaluó de manera parcial los elementos de la fiscalización y destaca que la inspección se basó en sólidas y contundentes consideraciones que permitieron concluir en que los proveedores no habrían podido realizar las operaciones que se intentan validar.

    En este orden de ideas, agrega que no es cierto que su negativa al reconocimiento del crédito fiscal haya reposado en una parcial e inadecuada ponderación de las circunstancias de hecho en torno a la operatoria de la actora con sus proveedores, y reitera que es insuficiente cumplir con los requisitos formales, pues también se debe reflejar la real operación económica que se pretende documentar.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    La tasa de interés aplicable y el comienzo del cómputo de devengamiento de intereses: sostiene que, en su caso, debe aplicarse la tasa de interés específicamente regulada en la materia, establecida en las resoluciones 314/2004, 598/2019 y 559/2022, desde la interposición de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683).

  4. ) Que, SA Indio Pampa se agravia de que el decisorio no indica la causa del rechazo de tres operaciones, remitiendo a la pericia, pero ésta tampoco expresa concretamente motivo alguno, toda vez que solo se limita a no incluirlas en su Anexo “A” el IVA.

    Sostiene que de la secuencia lógica del informe pericial se colige que no coinciden las liquidaciones, porque el primer cuadro contiene menos liquidaciones que el segundo y de ahí que no coincidan el neto gravado, ni el IVA computable, advirtiendo que por tanto no coincidirán las retenciones.

    Las diferencias a que alude la sentencia no constituyen un motivo que incida numéricamente en el rechazo, sino que -en todo caso- son aspectos que surgen del método pericialmente aplicado al exponer las operaciones que llama documentadas y las emergentes del anexo II de la resolución 9/2014, confirmada por su similar 37/2015, en revisión, respectivamente.

  5. ) Que, tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver en primer lugar por este Tribunal consiste en determinar si, como concluyó la sentencia apelada,

    la actora acreditó la veracidad de las operaciones discutidas y, por lo tanto, si corresponde confirmar en cuanto hace lugar a la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal vinculado con aquéllas o si, por el contrario y como sostiene el...

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