Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2023, expediente CAF 058086/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

58086/2019 SA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA

PATAGONIA (TF 43471-I Y ACUM.) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el apoderado de la firma SA Importadora y Exportadora de la Patagonia interpuso recurso de apelación contra las resoluciones nºs 98/2015 (DV DEOB), 99/2015 (DV DEOB), 100/2015 (DV DEOB),

    79/2016 (DV DEOB), 80/2016 (DV DEOB) y 81/2016 (DV DEOB), de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que determinaron las obligaciones tributarias en el impuesto al valor agregado (períodos fiscales 2/2007 a 6/2010; y 6/2009 a 6/2011 y 9/2011), el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2007 a 2010 y 2011

    a 2012) y el impuesto a las ganancias-salidas no documentadas (períodos fiscales 3/2007, 5/2007 a 9/2007 y 12/2007 a 7/2010 y 7/2010 a 3/2011),

    liquidaron los intereses resarcitorios y aplicaron sanciones de multa con fundamento en los artículos 46 y 47, incisos 'a' y 'b', de la ley 11.683 (ver fs. 426/513 y 1314/1373).

  2. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: (a) confirmar las resoluciones que determinaron el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias-salidas no documentadas, con sus respectivos intereses y multas, reduciendo estas últimas a su mínimo legal y (b) revocar las resoluciones que determinaron de oficio el impuesto a las ganancias.

    Impuso las costas relativas a los ajustes y a las multas en la proporción de los respectivos vencimientos, salvo en lo relativo a la reducción de éstas últimas a su mínimo legal ya que dispuso su distribución en el orden causado (ver fs. 1824/1839).

    Preliminarmente rechazó el planteo de prescripción de las facultades de la AFIP-DGI para determinar algunos de los períodos fiscales que se encontraban en discusión.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para decidir así sostuvo los siguientes argumentos:

    i. El cómputo del plazo de prescripción "comenzó a correr el 1º de enero de 2008 para los períodos que vencieron en 2007, el 1º de enero de 2009 para los períodos mensuales con vencimiento en el 2008 y el 1º de enero de 2010 para aquellos cuyos vencimientos operaron en el 2009".

    ii. El artículo 44 de la ley 26.476 (B.O. 24/12/2008) contempló que "el curso de la prescripción se suspenderá por el término de un año con carácter general, desprendiéndose -con total claridad-, la intención del legislador" de extender los efectos de la suspensión a todos los contribuyentes sin excepción, esto es, hayan o no acogido sus deudas a los beneficios conferidos por dicha ley.

    iii. El artículo 17 de la ley 26.860 (B.O. 03/06/2013) dispuso:

    "[s]uspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos [...]".

    iv. El texto legal aprobado por ambas cámaras del Congreso Nacional prescribió con total claridad que la suspensión dispuesta por la ley 26.860 se extendía con carácter general a todos los contribuyentes.

    v. Respecto del planteo formulado por la firma actora acerca de las manifestaciones vertidas por algunos legisladores durante el debate en la Cámara de Diputados sobre esa ley, "era pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en Fallos 120:372 que debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales y escritos tienen más valor que los debates en general de Congreso o las opiniones individuales de los legisladores […]".

    Por tanto, cabía concluir en "que al curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos correspondientes a los períodos con vencimiento en el año 2007 le alcanzaría una doble suspensión a causa de ambas normas legales mientras que a los períodos fiscales con vencimiento en los años 2008 y 2009 le alcanzaría la suspensión prevista en la Ley Nº 26860".

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    58086/2019 SA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA

    PATAGONIA (TF 43471-I Y ACUM.) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    vi. A partir de aquellas "suspensiones legales el vencimiento del plazo prescriptivo hubiera operado para los períodos con vencimiento en el año 2007 el 1/1/2015 y para aquellos con vencimiento en el año 2008 el 1/1/2015 y para aquellos con vencimiento en el año 2009 el 1/1/2016".

    Empero, "el artículo agregado a continuación del art. 65 [de la ley 11.683] establece 'se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco […] desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción de sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción'".

    vii. "[L]a intención del legislador ha sido que los plazos establecidos en la ley 11.683 sean contados como días hábiles administrativos y no como días corridos".

    viii. En consecuencia, toda vez que con fecha 30/10/2014 se confirió

    la vista de los ajustes en el "Impuesto a las Ganancias períodos 2007 a 2010, Salidas no Documentadas por los pagos realizados en los meses 3/2007, 5/2007 a 9/2007 y 12/2007 a 7/2010 e IVA períodos fiscales mensuales 2/2007 a 6/2010, las que fueron notificadas el 3/11/2014 y 22/12/2015" y se le confirió vista en el "Impuesto a las Ganancias períodos fiscales 2011 y 2012, Salidas no Documentadas, por los pagos realizados en los meses 7/2010 a 3/2011, e IVA por los períodos fiscales 6/2009 a 6/2011 y 9/2011, las que fueron notificadas el 29/12/2015; corresponde señalar que a la fecha del dictado de los actos determinativos no se encontraban prescriptas las acciones y poderes del Fisco".

    Sobre el plano sustancial de la controversia, expuso diversos fundamentos:

    i. La recurrente contabilizó operaciones con proveedores (H.G.S., Trox Argentina SRL, In Trox SRL, El Bebux SRL, K.S., Dicus SRL y Paper Express S.A.) que no poseían capacidad económica ni operativa para realizar las operaciones facturadas y en la mayoría de los casos no se había podido verificar el circuito económico.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Agregó que las personas que figuraban como directivas de esas firmas, en líneas generales habían negado conocerlas o haber formado parte en ese carácter.

    Sostuvo que a efectos del cómputo del crédito fiscal por parte de los responsables que deben liquidar el impuesto al valor agregado es indispensable que se perfeccione el hecho imponible respecto de los vendedores de los bienes.

    Consideró que la AFIP-DGI había demostrado la existencia concomitante de una serie de indicios que ponían seriamente en duda la existencia de las operaciones con esos proveedores y, por tanto, confirmó

    la determinación de oficio en el impuesto al valor agregado.

    ii. Con referencia al ajuste en el impuesto a las ganancias-salidas no documentadas sostuvo que una salida de dinero carece de respaldo documental tanto cuando no hay un documento alguno referente a ella,

    como en el supuesto en que si bien sí lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario.

    Las circunstancias reseñadas en el ajuste en el impuesto al valor agregado habían evidenciado que no fue posible identificar a los verdaderos beneficiarios de los pagos.

    Tampoco se pudo establecer el circuito económico de los pagos a aquellos proveedores pues los cheques que éstos recibían generalmente eran endosados a terceros.

    Por tanto, debía confirmarse la determinación practicada en el impuesto a las ganancias-salidas no documentadas.

    iii. Acerca del ajuste en el impuesto a las ganancias, era necesario hacer algunas precisiones:

    -La fiscalización admitió la deducción de los gastos que se había declarado con el proveedor H.G.S. puesto que no contaba con elementos para considerar que la mercadería involucrada en esas operaciones era inexistente.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    58086/2019 SA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA

    PATAGONIA (TF 43471-I Y ACUM.) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Por otro lado, los funcionarios actuantes tampoco trasladaron a este impuesto la totalidad del ajuste en el impuesto al valor agregado ya que en determinados casos consideró que los servicios de transporte facturados a nombre de los proveedores Trox Argentina SRL, In Trox SRL y El Bebux SRL en función de los datos recabados "de funcionarios de la Aduana, del SENASA, la información de la empresa de rastreo satelital y de seguridad,

    en los casos en que pudieron ser individualizados los viajes realizados por los choferes involucrados" se habían realizado efectivamente.

    -Los peritos contadores estuvieron de acuerdo en que se habían verificado las columnas A a E del...

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