Sentencia de SALA 1, 29 de Marzo de 2016, expediente CFP 000134/2015/5/CA003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 134/2015/5/CA3 CCCF – Sala I CFP 134/15/5/CA3 “S., W. A. s/procesamiento”

Juzgado N° 9 – Secretaría N° 18 Buenos Aires, 29 de Marzo de 2016.

I.M. la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuestos a fojas 10/23 por la Dra. Florencia Plazas, Titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales de la Capital Federal, en representación de W.A.S., contra el auto de mérito obrante en copias a fs. 1/9.

Mediante la evocada decisión, el magistrado de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en sus variantes típicas de captar, trasladar y acoger a personas con fines de explotación sexual, y el cual, al menos en un caso particular, se hallaría agravado al haberse consumado finalmente la explotación (arts. 145 bis. y 145 ter. antepenúltimo párrafo del CPPN).

El decisorio, a su vez, fijó un embargo sobre los bienes del encartado, por el monto de veinte mil pesos ($ 20.000.-).

II. Sobre los hechos.

Se le imputó al nombrado “…haber utilizado como pantalla, junto con su socia “L.” o “L. L.”, un emprendimiento dedicado a producciones artísticas para eventos con el nombre de fantasía “We Love It” mediante lo cual ofrecieron, captaron, trasladaron desde el territorio nacional hacia otro país –a la Isla de Ibiza, España- a mujeres (…) con fines de explotación económica de la prostitución, que lograron consumar facilitándola y comercializándola”

III. Agravios.

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #27201071#150015025#20160329121317132 El primer planteo nulificante por el cual se agravió

la Dra. Plazas consistió en objetar el inicio de estas actuaciones, toda vez que en el marco de una investigación por la supuesta comercialización de estupefacientes y frente al hallazgo de la posible comisión de un delito distinto del investigado no se dispuso ampliar el objeto inicial del requerimiento de instrucción respectivo ni la remisión de testimonios para que prosiga con una investigación distinta a la desarrollada en el marco de la denuncia inicial que diera origen a estos actuados, violentando de esta forma el debido proceso legal y la protección del derecho de toda persona de no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.

En estos términos, la defensa expuso que la actuación desarrollada a partir del momento en que se tuvo conocimiento del supuesto hecho delictivo por el cual se indagó y procesó a su pupilo resultó nula, en tanto violó los derechos invocados y fue ajena al curso de acción que regulan las normas procesales correspondientes.

Por otra parte, la defensa planteó la nulidad del auto por el cual se dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas de su asistido, cimentando su requerimiento en la ausencia de fundamentos que sustenten dicha medida. Ello, en virtud del resultado negativo que en reiteradas ocasiones arrojaron las tareas investigativas ordenadas sobre el domicilio denunciado.

Así las cosas, y ante la ausencia de elementos objetivos idóneos que avalen una sospecha razonable y fundada de que se estuvieran realizando maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes en el domicilio de Almirante Brown 7.. de esta Ciudad, la defensa se agravió de que el magistrado de grado ordenara una medida de tal magnitud puesto que “aparentaban llevar una vida normal”.

No obstante ello, la intervención de las líneas telefónicas se realizó no sólo sobre la línea de M. - quien se Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #27201071#150015025#20160329121317132 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 134/2015/5/CA3 encontraba habitando el domicilio investigado- sino que también fue dispuesta sobre la línea de S., cuando sólo lo habían visto en una ocasión entregarle un objeto al primero de los nombrados, del cual “sospechaban” sobre su contenido.

Subsidiariamente, la defensa de S. se disconformó

del auto de mérito puesto en crisis en razón de que, a su criterio, en el expediente no fueron incorporados elementos de cargo suficientes que permitan tener por acreditado los elementos objetivos requeridos por el tipo penal bajo el cual fue subsumido el comportamiento endilgado.

Sobre el particular, tildó de arbitraria la valoración de la prueba sobre la que se sostiene el procesamiento de W.A.S., toda vez que es producto de una errónea interpretación del contenido de las escuchas telefónicas efectuadas por el magistrado actuante.

Asimismo remarcó, a la luz de las explicaciones vertidas por su pupilo, que las chicas solicitadas en las intervenciones telefónicas eran contratadas para hacer presencias en los boliches o para compañía de algún particular y no para prostituirse. Tanto así

que, en el caso de la mujer a la que se individualiza como “A.”

surgiría que aquella se habría negado a estar con otra chica porque no era lo que S. le había comunicado en un principio.

Por lo demás, y en función de tal dato, no dejo de plantear la defensa que el imputado carecía de injerencia sobre la voluntad de las chicas las cuales no se hallaban sometidas a poder de subordinación alguno. De ahí que, teniendo en consideración que la letra de la ley pune colocar a una persona en una situación en la cual su libertad se vea restringida, y que dicho extremo no podría visualizarse en los presentes actuados, considera la incidentista que el temperamento debería ser variado por esta Cámara disponiendo el sobreseimiento del Sr. S. en los términos del art. 336, inc. 2 del CPPN.

Por último, cuestionó el monto del embargo fijado por entender que resultaba excesivo y arbitrario.

IV. Sobre las nulidades.

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #27201071#150015025#20160329121317132 Antes de adentrarnos en el análisis de los agravios vertidos en el recurso de apelación, nos concentraremos en aquellos argumentos que procuraron atacar la validez, no sólo de la resolución impugnada, sino del inicio y trámite mismo de estas actuaciones.

En punto a la petición formulada que objeta la validez de la ampliación del objeto procesal, cierto es que la investigación comenzó en cabeza del magistrado de grado y respecto a una posible infracción a la ley 23.737 en el domicilio sito en la calle Almirante Brown 7. de esta Ciudad, pero no es menos cierto que a fs.

43 el a quo delegó la pesquisa en los términos del art. 196 del CPPN.

No obstante ello, y luego de haber profundizado la investigación el Sr. Agente F. a fs. 246/9 realizó un detallado análisis de las pruebas obtenidas y de la situación de cada uno de los investigados en...

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