Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 102345/2013
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “S., W. R. y otro c / M., H. A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.
102.345/2013) (JPL)
Juzg. 51 R: 102345/2013/CA001 Buenos Aires, marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 418, que admitió la
excepción de incompetencia opuesta por “HDI Seguros S.A.”, se alza
en queja la parte actora, quien interpuso recurso de apelación a fs.
421/422, el cual fue replicado a fs. 430 por la aseguradora; como así
también el Defensor de Menores de Cámara, el cual fue sostenido por
su colega ante esta instancia a fs. 445.
II. En principio y dado lo confuso de las acciones
entabladas, es útil señalar que en el presente pleito, los actores
demandaron a H. A. M. y citaron en garantía a “Nación Seguros
S.A.”, a raíz de los daños físicos, psíquicos, morales y materiales que
habrían sufridos en el accidente de tránsito que acaeciera el 4 de
noviembre de 2011.
A su vez, por los daños materiales, el coactor
S. entabló demanda en subsidio contra su propia aseguradora
HDI Seguros S.A.
, para el supuesto que el perito ingeniero
mecánico concluyera que los deterioros que habría experimentado su
vehículo pudieran calificarse de “destrucción total” (v. fs. 288/vta.).
Es sabido que la determinación de la competencia
comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y
naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira
objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica
sustancial esgrimida y sobre la base de los hechos expuestos en la
Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #16440046#148325829#20160304124739605 demanda (conf. art. 5°, primera parte, del Código Procesal; Palacio, L.
E.Alvarado Velloso, A., Código Procesal..., t. 1º, págs. 56/9, coment.
art. 1, § 2.3, con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R.
132.695 del 20/9/93; íd., R. 156.861 del 21/11/94; íd., R. 601.490 del
7/6/12).
Desde esta óptica, no cabe dudas que la pretensión
que motiva la defensa analizada es de competencia comercial,
conforme lo dispone el art. 8, inciso 6° del Código de Comercio –
citado por la Sra. Juez de grado en su pronunciamiento–, ya que se
trata de una acción de cumplimiento de un contrato de seguro, de
naturaleza netamente mercantil.
No obstante y pese a lo expuesto, asiste razón al
recurrente cuando sostiene que en el particular caso de autos y sus
especiales características, la acción subsidiaria entablada debe quedar
radicada...
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