Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 102345/2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “S., W. R. y otro c / M., H. A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte.

102.345/2013) (JPL)

Juzg. 51 R: 102345/2013/CA001 Buenos Aires, marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 418, que admitió la

excepción de incompetencia opuesta por “HDI Seguros S.A.”, se alza

en queja la parte actora, quien interpuso recurso de apelación a fs.

421/422, el cual fue replicado a fs. 430 por la aseguradora; como así

también el Defensor de Menores de Cámara, el cual fue sostenido por

su colega ante esta instancia a fs. 445.

II. En principio y dado lo confuso de las acciones

entabladas, es útil señalar que en el presente pleito, los actores

demandaron a H. A. M. y citaron en garantía a “Nación Seguros

S.A.”, a raíz de los daños físicos, psíquicos, morales y materiales que

habrían sufridos en el accidente de tránsito que acaeciera el 4 de

noviembre de 2011.

A su vez, por los daños materiales, el coactor

S. entabló demanda en subsidio contra su propia aseguradora

HDI Seguros S.A.

, para el supuesto que el perito ingeniero

mecánico concluyera que los deterioros que habría experimentado su

vehículo pudieran calificarse de “destrucción total” (v. fs. 288/vta.).

Es sabido que la determinación de la competencia

comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y

naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira

objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica

sustancial esgrimida y sobre la base de los hechos expuestos en la

Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #16440046#148325829#20160304124739605 demanda (conf. art. 5°, primera parte, del Código Procesal; Palacio, L.

E.Alvarado Velloso, A., Código Procesal..., t. 1º, págs. 56/9, coment.

art. 1, § 2.3, con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R.

132.695 del 20/9/93; íd., R. 156.861 del 21/11/94; íd., R. 601.490 del

7/6/12).

Desde esta óptica, no cabe dudas que la pretensión

que motiva la defensa analizada es de competencia comercial,

conforme lo dispone el art. 8, inciso 6° del Código de Comercio

citado por la Sra. Juez de grado en su pronunciamiento–, ya que se

trata de una acción de cumplimiento de un contrato de seguro, de

naturaleza netamente mercantil.

No obstante y pese a lo expuesto, asiste razón al

recurrente cuando sostiene que en el particular caso de autos y sus

especiales características, la acción subsidiaria entablada debe quedar

radicada...

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