Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 023447/2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 23.447/10 –Juzg.91- “S.T.J. c/ Gral. Tomas G.S. (línea 9) y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.T.J. c/

G.. Tomas G.S. (línea 9) y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 223/266, recurre la citada en garantía por los agravios que expuso a fs. 280/293, contestados a fs.

310/312; la demandada por los de fs. 295/303, contestados a fs.

310/312; y la actora por los de fs. 305/308, contestados a fs. 314/319 y fs. 321/326. A fs. 330/331 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

II.- En la instancia de grado anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el 3 de junio de 2013, aproximadamente a las 14 hs., cuando el actor viajaba como pasajero en el interno n° 9063, de la línea de colectivos n° 9, por la Avenida Caseros y al llegar a la intersección con la calle D.F., de esta Ciudad, habría frenado en forma brusca y repentina, provocando que el actor junto a los demás pasajeros salieran despedidos de sus lugares.

La demandada y la citada en garantía cuestionaron la atribución de responsabilidad y la tasa de interés, quejándose además ésta última por la declaración de inconstitucionalidad de la franquicia pactada.

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19629602#189955000#20171003083433156 La actora se quejó por la valoración y cuantificación del daño físico y tratamientos futuros, del daño psicológico y su tratamiento y el quantum indemnizatorio del daño moral.

III.- Por una cuestión de orden metodológico, corresponderá tratar en primer término las quejas vertidas sobre la atribución de responsabilidad en el caso; aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Atento a las quejas planteadas, debo señalar que tendré

en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

Cuestiona la demandada y su aseguradora que se tuviera por acreditado el hecho, los daños y el nexo causal necesario.

Sin embargo, no comparto la apreciación de estos recurrentes. Es que con la prueba acompañada se encuentra acreditada tanto la ocurrencia del hecho, como la calidad de pasajero del accionante y el nexo causal necesario entre los daños y el accidente.

En este sentido, tanto el testigo de fs. 127/128, como el de fs. 130/131 refirieron que también viajaban en el colectivo y que su conductor Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19629602#189955000#20171003083433156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L frenó de golpe, provocando que las personas se cayeran, entre las que identificaron al accionante.

En virtud de las quejas planteadas sobre la valoración de estos testimonios, debo señalar que la prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos. En este sentido, en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado. Los dichos de estos testigos, incluso cuando refieran conocer al accionante por vivir en el mismo barrio contienen, no solo coherentes relatos de los hechos, sino que además, no ofrecen contradicciones y son coincidentes entre sí. Todo ello, en el marco de la sana critica (conf. art. 386 del Cód. Procesal) y sumados a las restantes pruebas aportadas, entre lo que corresponde mencionar la contestación de oficio de fs. 131/132 emitida por Nación Servicios S.A. (donde se registró su utilización en el interno 6093 de la línea 9, el día 3 de junio de 2013, a las 14.15 horas) y la contestación de oficio de fs. 134/139 del Hospital de Agudos J.M. Penna (donde se da cuenta de la atención suministrada al actor en el día del accidente), me lleva a concluir que el accidente se produjo en la forma en que fue relatado por el accionante en su escrito constitutivo del proceso y consecuentemente, no probándose eximente alguno de los contemplados en el art. 184 del Cód. de Comercio, no queda más que rechazar las quejas planteadas por estas apelantes y confirmar lo decidido en el caso en la instancia anterior.

Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19629602#189955000#20171003083433156 Es por tanto, que los argumentos impugnativos traídos a esta instancia revisora carecen de la necesaria aptitud convictiva, no sólo para acreditar los supuestos errores u omisiones que pudiera contener la decisión apelada, sino también para persuadir que deba prevalecer su opinión sobre la adoptada en el pronunciamiento en revisión, especialmente cuando la apreciación o valoración de los diversos medios aportados debe hacerse como un todo, en su conjunto, y no aisladamente como pretenden.

Por lo expuesto, los fundamentos aquí brindados y los expuestos en la sentencia he de propiciar al Acuerdo la desestimación de las quejas de los recurrentes respecto a la responsabilidad atribuida.

IV.- Seguidamente corresponderá tratar las quejas de las partes sobre los diferentes rubros indemnizatorios.

a.- La incapacidad sobreviniente se fijó en la suma de pesos setenta mil ($70.000) comprensiva de los gastos de tratamiento.

El daño psicológico se trató separadamente y se fijó en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) también comprensiva de los gastos de tratamiento.

Si bien estos ítems fueron tratados separadamente, atento a las quejas planteadas debo señalar que en mi criterio, la incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19629602#189955000#20171003083433156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts.

1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Asimismo, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

Del dictamen pericial de fs. 161/164 surge que el actor presentó...

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