Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Abril de 2023, expediente CCF 016647/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

S. S. J. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, de abril de 2023.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 5.12.2022 -fundado en la presentación de fecha 28.12.2022 y replicado por la parte actora el 6.03.2023-, contra la resolución dictada el día 30.11.2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor J. de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada. En consecuencia, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva en función de los hechos, derecho y probanzas que invoquen y aporten las partes, dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, OSDE debía arbitrar los medios pertinentes para garantizar al señor S. J. S., dentro del plazo de tres días, la cobertura de asistente domiciliario de lunes a lunes, de manera permanente (24 hs.), al 100% con prestadores propios o con prestadores ajenos a su cartilla hasta el valor previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A, más el 35% por dependencia, fijado en la Resolución N°

    428/99 y sus respectivas actualizaciones. Asimismo, aclaró que tal equiparación regirá hasta que el Ministerio de Salud fije un valor para la figura del “asistente domiciliario” prevista en el art. 39 de la Ley N° 24.901,

    conforme documentación detallada (facturas o recibos) que deberá ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dichas prestaciones, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indique el médico tratante.

    Contra dicha resolución se alzó la demandada. En sus agravios,

    cuestionó que en el presente exista verosimilitud en el derecho, requisito para la procedencia de la manda cautelar. En este sentido, señaló que si bien el artículo 39 de la Ley N° 24.901 impone a las obras sociales la obligación de cubrir la prestación asistente domiciliario, no se encuentra reglamentado por autoridad competente, lo cual dice es un requisito inexcusable para su Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    procedencia. Agregó que no se encuentra determinadas las cualidades y características, por lo que su cumplimiento se torna imposible. Asimismo,

    manifestó que debido a que no existe el título asistente domiciliario, quienes prestan esas tareas no pueden inscribirse en el “Registro Nacional de Prestadores de Atención de Personas con Discapacidad” de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, por lo que se encuentra legalmente impedida de contratar este servicio. Además, postuló

    que se soslaya que el artículo 39, inciso d) de la Ley N° 24.901 prevé cómo requisito para la procedencia de la prestación que sea indicada por un equipo interdisciplinario y en el caso, éste indicó que el señor SACCO sólo requiere el acompañamiento de un adulto responsable sin formación específica, mas no estableció que requiera el servicio solicitado en su demanda.

    Por otro lado, consideró que no se ha demostrado que la salud del amparista se encuentre en peligro y, mucho menos, que exista la posibilidad de que sufra un daño irreparable que justifique el dictado de una medida innovativa como la aquí apelada.

    Por último, se agravió de que se haya admitido la medida cautelar cuando su objeto es idéntico al de la acción de amparo,

    produciéndose un adelanto de sentencia que no debe ser admitido.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  2. Previo a abordar la cuestión discutida en autos, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos: 276:132;

    280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).

  3. Así planteada la cuestión a resolver, debe mencionarse inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia. Tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala,

    causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    Ello no implica desconocer la prudencia con que se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, teniendo en cuenta que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que, en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

  4. Ello así, corresponde resaltar que no se encuentra en discusión que el actor, de 83 años, se encuentra afiliado a la empresa de medicina prepaga demandada, su carácter de discapacitado debido a la patología que padece, ni que en virtud de su diagnóstico “Demencia vascular mixta, cortical y subcortical. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Dependencia de silla de ruedas.

    Escoliosis. Estenosis espinal. Otras polineuropatías especificadas. Estenosis del canal neural por disco intervertebral.” se le indicó que requiere ayuda en todas las actividades básicas de la vida diaria (conf. documentación acompañada al escrito de inicio, en especial el certificado de discapacidad y las ordenes médicas de fecha 28.07.2022).

  5. Abordando el análisis de los agravios de la requerida, ésta consideró que no existe verosimilitud en el derecho, ya que, a su entender,

    la prestación solicitada por la parte actora no se encuentra debidamente reglamentada y porque no existe título habilitante para desempeñarse como asistente domiciliario lo cual, señaló, le impide otorgar este servicio.

    Al respecto, corresponde señalar se encuentra fuera de debate la aplicación de la Ley N° 24.901. Como es sabido, ésta fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2°

    de la citada ley y art. 7° de la Ley Nº 26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N° 22.431 y arts. 1°, 2°, 11

    y 15 de la Ley N° 24.901), lo que aquí debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley Fecha de firma: 11/04/2023

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    N° 26.378 (conf. esta Sala, causa n° 6845/13 del 10.03.14, entre muchas otras), de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75,

    luego de la sanción de la Ley N° 27.044.

    Por su parte, el art. 18 de la Ley N° 24.901 determina que las prestaciones asistenciales son aquéllas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad a las que puede accederse conforme con el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea el accionante. Así pues, y en lo que interesa en el sub lite, es del caso señalar que el art. 1 de la Ley N° 26.480 establece la incorporación -como inciso d) del art. 39 de la Ley N° 24.901- de la figura del asistente domiciliario. Y es que el objetivo de dicha inclusión y, por ende, su reconocimiento prestacional, es brindar a todas las personas con discapacidad severa o con importantes limitaciones funcionales, los apoyos necesarios a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o disminuir los tiempos de internación propiciando, de este modo, su mejor integración familiar -inicialmente- y la social -en segundo término-. De este modo, el legislador ha puesto en cabeza de aquellas entidades alcanzadas por...

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