Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CCF 015646/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 15646/2022

S. R. E. c/ OSPACA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, de 2023. SFDR

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) el 26.10.22, replicado por el actor el 3.11.22, contra la resolución del 21.10.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a OSPACA y a Galeno Argentina Sociedad Anónima (Galeno S.A.)

    que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 300-PLATA del señor R. E. S.

    Todo ello con los aportes que la parte actora efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 300-PLATA fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, dispuso que cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. Que contra dicha resolución OSPACA presentó un recurso de apelación, que posteriormente contestó el accionante.

    Los agravios de la recurrente se centran en sostener que la medida dispuesta resulta palmariamente contraria al derecho vigente, que violenta la seguridad jurídica y que la cobertura pretendida es brindada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Además, invoca agravios vinculados al desconocimiento de la normativa vigente, porque no se tuvo en consideración que de su parte solo hubo el ejercicio del derecho a no recibir jubilados que corresponden a la cobertura de salud del INSSJP, siendo que además no se encuentra inscripta en el Registro de A. y que está prohibida la doble afiliación.

    Por último, se queja por el perjuicio económico que implica el cumplimiento de la medida cautelar decretada y de que se le haya ordenado reafiliar a la parte actora bajo la modalidad de un plan que es brindado por un tercero.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  3. Que es preciso advertir que el recurso en estudio carece de una crítica concreta y razonada (artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no contiene agravios vinculados a los recaudos de admisibilidad de la medida dictada, es decir, a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora; en cuyo caso, por no constituir una expresión de agravios (artículo 266 del código citado), cabe declararlo desierto (confr. Fassi-Yáñez,

    Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado

    , tomo II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa n° 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa n°

    1250/00 del 14.2.06 y Sala III, causa n° 9276/05 del 3.4.07).

  4. Que sin perjuicio de lo expresado, conviene formular las siguientes consideraciones con el propósito de confirmar el decisorio apelado.

    En primer lugar, que según se ha interpretado ni la condición de jubilado (...

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