Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FLP 013169/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

13169/2022/CA1, caratulado: “S.R. c/ OBRA SOCIAL DE

CAPITANES DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE MARINA MERCANTE

-OSCOMM- Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de M.M.–.-, y a la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE-,

que arbitren los medios necesarios para mantener la condición de afiliados por derivación, conservándoles su carácter de afiliados al plan 210 de OSDE, al Sr. R.S.

(DNI 12.787.642) y a su grupo familiar compuesto por su cónyuge G.N.B. (DNI 13.258.430), sin ningún tipo de carencia o copago, respetando las condiciones de afiliación, cobertura y antigüedad que revestían con anterioridad a la desafiliación; hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

II. En primer lugar, se agravia la letrada apoderada de OSDE toda vez que se dictó una medida precautoria que coincide en forma total con la pretensión de la parte actora, modificándose un statu quo anterior a la interposición de la demanda, ordenando a su mandante a reafiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.2., sin su correspondiente contrapartida económica.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

Por otro lado, la agravia que el juez de primera instancia haya tenido acreditada verosimilitud del derecho con la documental acompañada por el amparista, y considera que no valoró que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión del actor, debido a que OSDE

no está inscripta en el registro creado por el decreto 292/95.

Explica que a partir de la obtención de los beneficios previsionales otorgados por ANSES, OSDE

dejará de recibir los aportes realizados por el actor,

ya que irán directamente al INSSJP, como lo dispone el artículo 8 de la ley 19.032. Asimismo, manifiesta que sin la debida contraprestación por las prestaciones pretendidas, OSDE no solo podría ver afectada la atención a la parte actora, sino también la que presta a la totalidad de sus afiliados.

Para finalizar, expone que no se encuentra acreditado el peligro en la demora, toda vez que la vida y salud del amparista no corren riesgo, ya que podría contar con la cobertura otorgada por PAMI como jubilado.

Por su parte, el letrado apoderado de la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de M.M.–.- expresa que el actor se encuentra de alta por registrar aportes, como refleja el Padrón de la Superintendencia de Servicios de Salud.

Sin embargo, explica que verificada su situación en el Padrón de la ANSES, se encuentra de alta en otra Obra Social, sin familiares a su cargo. Frente a ello, aclara que al momento de hacer su presentación ante la ANSES, era deber del actor realizar la opción de obra social, y debe realizar nuevamente la declaración de quienes cumplan con los requisitos de familiar a su cargo en su actual condición de pasivo.

Por otro lado, manifiesta que la obra social no tiene potestades sobre el Plan Médico Superador 210,

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

que pertenece en forma exclusiva a OSDE, sino que la cobertura garantizada por la OSCOMM es la del Plan Médico Obligatorio (PMO).

En último lugar, expone que no se encuentran acreditados los extremos de la medida cautelar. Sobre la verosimilitud del derecho invocado señala que el amparista se encuentra de alta en otra Obra Social, la cual recibe sus fondos administrados por la ANSES y es la obligada a otorgar el servicio.

Con respecto al peligro en la demora alega que el accionante, como titular aportante del PAMI,

tiene garantizada la cobertura que su salud requiera.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532;

323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

IV. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

- “R., N.N. c/...

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