Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 011666/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

11666/2019

S.R.A. c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO DE

SALUD

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.- CER

VISTO: el acuse de perención de la segunda instancia esgrimido por OSPACA, con relación al recurso que interpuso contra la resolución cautelar; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA

    SA, mantener como afiliado al señor R.A.S., en el PLAN 300, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660,

    habiendo previsto para el caso que el referido plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla el interesado con el aporte adicional correspondiente. Además dispuso que la obra social deberá desregular y transferir a GALENO los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor, quien los tomará como pago a cuenta y en caso de existir diferencia emitirá

    correspondiente la factura para su pago.

  2. Que contra lo así resuelto apeló OSPACA y la actora contestó el traslado conferido.

    Recibida la causa en esta Sala, se llamó autos a resolver el 04.03.20. Y frente a un pedido de habilitación de feria judicial extraordinaria, presentado por la parte actora, fue dejado sin efecto y se devolvieron los autos a la instancia de origen el 18.05.20.

    Devueltas las actuaciones a esta Alzada la causa quedó en condiciones de resolver el 18.08.20.

    El 01.02.21, OSPACA solicitó la caducidad de la segunda instancia. Dicha presentación mereció un traslado a la actora quien lo contestó el 16.02.21, con el alcance de advertir que la obra social pidió la caducidad de su propia instancia.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    La accionante peticionó el 26.04.21, la remisión de la causa a primera instancia para denunciar el incumplimiento de la medida cautelar por parte de OSPACA.

    Finalmente recibidas las actuaciones en esta Alzada,

    quedaron en condiciones de resolver.

  3. Que así pues, cabe comenzar por recordar que el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso,

    concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés.

    En tal sentido, se considera que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (Fallos 320:2763; esta Sala, causas N° 1157/00 del 8.06.00; 43106/95 del 7.12.00; N° 6901/99 del 1.04.04; y N° 8480/02 del 18.05.04; entre otras).

    En efecto, la caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones (esta esta Sala, causa N°

    5651/07 del 16.08.16; N° 2965/1994 del 06.02.18; y Sala I, causas N°

    12278/03 del 11.07.06; N° 9.410/02 del 06.12.05, N° 830 del 2.9.97,

    N° 6348/92 del 25.11.99 y N° 8.827/99 del 15.8.02).

    Además por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono, debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos 311

    665; 312;1702 y 315:1549; esta Sala, causas N° 1.651 del 4.2.83, N°

    5.715 del 13.10.92, N° 9.011 del 9.3.93 y N° 7.557 del 31.10.96), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar el criterio que la preside a un excesivo ritualismo más allá de su ámbito propio (Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; entre otros).

    Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada por la obra social, es preciso recordar que el art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que: "No se Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    producirá la caducidad: ... 3) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal....".

    En tales condiciones, ponderando que en el proceso se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso la demandada contra la medida cautelar, quien también articuló la caducidad de su propia instancia, corresponde desestimarla.

    Las costas de esta incidencia se imponen a OSPACA,

    por no existir motivos para su dispensa (art. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. Que atento el modo en que se resuelve la incidencia planteada, cabe dar tratamiento al recurso...

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