Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Octubre de 2023, expediente CSS 140209/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº140209/2017

AUTOS: O.S. PERS.EDIF.DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA R.A. c/

ANCHORENA 976 CONSORCIO DE PROPIETARIOS s/EJECUCION LEY 23660

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Vuelven las actuaciones a sentencia con motivo del pedido de aclaratoria formulado por la ex -representación letrada de la parte actora, Dra. S.L.B., quien sostiene que sus estipendios deben regularse de acuerdo a los lineamientos de la ley 27.423 en tanto la totalidad de las tareas del juicio ejecutivo se practicaron bajo su vigencia.

En primer lugar cabe señalar, que si bien la actuación del juzgador, con posterioridad al dictado de la sentencia, debe limitarse a corregir un error material, aclarar un concepto oscuro, o suplir una omisión en la que se hubiese incurrido (conf. art. 166 inc.

2), el más Alto Tribunal ha considerado la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (cfr. Causa A 478 XXI, del 18/5/89 “ACELCO S.A.

S/CONCURSO PREVENTIVO-INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR

CHACOFI S.A.” E.D. 9/10/89).

La presencia de un error de hecho evidente o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas indebidamente apreciadas, o la existencia de vicios de extrema gravedad, justifican la nulidad del pronunciamiento, ya que su mantenimiento implicaría resultados incompatibles con el servicio de justicia (esta Sala en autos “STESCOBICH

ESTHER BEATRIZ C/ANSES S/PRESTACIONES VARIAS” Sentencia Interlocutoria de fecha 12/4/22).

En el caso bajo análisis, se ha incurrido en un error involuntario en el decisorio de fecha 8 de noviembre de 2022 al confirmar la resolución de primera instancia que reguló

honorarios en base a la ley 21.839 modificada por ley 24.432, lo que no guarda relación con la situación fáctica sometida a consideración del Tribunal, en tanto las tareas profesionales correspondientes a la segunda etapa ejecutiva, se han realizado en plena vigencia de la ley 27.423.

En consecuencia, corresponde declarar su nulidad y abocarse al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Dra. B. el 30 de marzo de 2022 contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2022.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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De las constancias digitales surge que la obra social del personal de edificios de renta y propiedad horizontal, inició demanda ejecutiva en los términos del art. 24 de la ley 23.660 contra el Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Anchorena n° 976 el 27

de diciembre de 2017, con fecha de carga INI el 1 de febrero de 2018.

El magistrado de grado el 31 de mayo de 2018 dicta sentencia mandando llevar adelante la ejecución contra el consorcio demandado, hasta hacerse íntegro pago de la suma de $ 35.446,94 en concepto de capital e intereses, sin perjuicio del monto correspondiente por intereses hasta el momento de su efectivo pago, calculados sobre el capital nominal consignado en el certificado de deuda, con más sus intereses legales establecidos en las resoluciones que detalla y regula “los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la ejecutante y ejecutada, respectivamente, en las sumas fijas de $ 2.729,41.- y $

1.736,90.-, teniendo en cuenta la extensión, calidad e importancia de los trabajos efectivamente realizados y las disposiciones legales vigentes (arts. 1, 3, 6, 8 y conc. ley 21.829 y Art. 13 de la ley 24.432)” (sic).

Ello se encuentra firme y consentido por las partes, motivo por el cual no corresponde hacer consideración alguna al respecto.

Ahora bien, la representante legal de la parte actora el 27 de septiembre de 2018

acompaña liquidación de capital e intereses y honorarios, que es aprobada judicialmente.

Ante la incomparecencia de la demandada, el 1 de febrero de 2019 inicia el trámite para la percepción forzada del crédito, realizando diversas presentaciones. Finalmente, el 29 de diciembre de 2021 la Dra. B. denuncia la revocación del mandato, solicitando regulación de honorarios por las tareas desarrolladas en la segunda etapa, en los términos previstos en los arts. 15, 16 inc. a, y el mínimo legal de 6 UMA que dispone el art. 58 inc. b de la ley 27.423.

El 23 de marzo de 2022 el “a quo” regula los emolumentos peticionados considerando el resultado obtenido y la extensión de las tareas desarrolladas, “…en la suma de $ 750.- (cf. Arts. 1, 3, 6, 7, 13, 40 y conc. ley 21.829 y Art. 13 de la ley 24.432),

monto que resulta comprensivo de la actividad procesal desarrollada con posterioridad a la regulación habida con fecha 31/05/2018 en el marco del presente proceso de ejecución y hasta la fecha del dictado de la presente.”(sic) (el resaltado me pertenece).

Entiendo que la aplicación de las leyes 21.839 y 24.432 a los fines de valorar las labores realizadas en el período 31 de mayo de 2018 al 23 de marzo de 2022, resulta contrario a lo oportunamente resuelto por el Máximo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A c/ Misiones, Provincia de s/ Acción declarativa” (sentencia del 4 de septiembre de 2018), precedente que no ha sido modificado explícitamente por la CSJN.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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En efecto, en dicho precedente, en el considerando 3°) segundo párrafo,

expresamente se dispuso: ”… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). … el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución…”.

En definitiva, las tareas realizadas a partir del 31 de mayo de 2018, en lo que respecta a la segunda etapa ejecutiva, deben regirse por la Ley 27.423.

Aclarada la ley de aranceles aplicable al caso, en referencia al mínimo legal solicitado en los términos del art. 58, expresamente dispone: “El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: … b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA;…”.

Ahora bien, los mínimos que establece la norma precedentemente citada refieren a los procesos completos (en este sentido ver Cámara Federal de Corrientes, Sentencia de fecha 21 de junio de 2023 en los autos caratulados “DOS SANTOS, CAROLINA ELIDA

C/ANSES S/AMPARO LEY 16986” Expte. FCT 13000168/2001/CA1). Así también “…

La lógica indica que cualquiera de los topes básicos mínimos… hacen referencia a la totalidad de las labores que conforman un proceso o un trámite. Esta interpretación ha sido validada por la jurisprudencia en general con basamento en que los mínimos fijos deben necesariamente vincularse con la actuación conjunta y sucesiva de cada letrado y relacionarse debidamente con las etapas del proceso cumplidas” (conf. G.M.P., “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal-Ley 27423 anotada, comentada y concordada”, págs..402 y 403, Ed. Cathedra Jurídica).

En el caso particular de autos, como ya señalé anteriormente, los trabajos realizados en la primera etapa ejecutiva hasta el dictado de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018

ya han sido objeto de regulación de honorarios, encontrándose firmes. En razón de ello,

solo corresponde a esta Alzada justipreciar las labores desempeñadas por la Dra. B. en la segunda etapa ejecutiva -en los términos del art. 29 inc. f- durante el período 31/5/18 al 29/12/21, fecha esta última en la que se le ha revocado el mandato.

Es por todo ello que, teniendo presente el monto del proceso (art. 16 inc. a) y las tareas desarrolladas en la segunda etapa ejecutiva –que aún no ha sido cumplida- (art.19

inc. f), en mérito a la extensión y calidad de las tareas efectuadas corresponde fijar los honorarios de la Dra. S.L.B.T.° 12 F° 812 en la cantidad de tres UMA

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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