Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Junio de 2019, expediente CCF 000637/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° CCF 637/2019/CA1 –S.I. “S., P. E. c/ OSDE s/AMPARO DE
SALUD Juzgado N° 8 Secretaría N° 16 Buenos Aires, 21 de junio de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada
OBRA SOCIAL ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIOS —OSDE— a fs. 87/93, contra la resolución de fs. 72/73, cuyo
traslado fue contestado por la actora a fs. 95/104, y CONSIDERANDO:
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El Señor Juez “aquo”, interpretando que se hallaban reunidos
los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la
demandada OBRA SOCIAL ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIOS —OSDE— arbitrar las medidas necesarias para reincorporar y
mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 a la Sra. P.E.S. y al Sr. T.
A. F. como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esa entidad, el
cual debe realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo
establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo,
dispuso que para el supuesto en que el referido plan de salud fuera
complementario en los términos del Decreto 576/93, la accionante debe cumplir
con el aporte adicional correspondiente (resolución de fs. 72/73).
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Esta decisión se encuentra apelada por la demandada OSDE,
quien sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide
con lo que debe decidirse al dictar sentencia.
Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud
del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los
Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto
su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.
No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de
salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y
conforme a los principios que allí se enuncian.
Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de
peligro en la demora para quien podría contar con la cobertura médica al
encontrarse empadronada al PAMI.
Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor
proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a
Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33122199#234058704#20190621122744153 efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la
denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,
BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y
si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de
tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo
dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si la actora se
encuentra afiliada a OSDE (ver expresión de agravios a fs. 87/93, contestados por
la contraria a fs. 95/104, en donde la parte actora solicita la deserción del recurso
de apelación).
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En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso
interpuesto por la parte demandada –formulada por la parte actora, corresponde
destacar que esta S. examinará los reproches expuestos en esta instancia en
virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los
recursos, en la inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el
respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia
instituido por el legislador (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del
19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están...
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