Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Febrero de 2019, expediente CCF 003392/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 3392/2018/CA1 -I- "S. N. T. C/ OBRA SOCIAL DE LA

UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO DE

SALUD"

Juzgado n° 2

Secretaría n° 3

Buenos Aires, de febrero de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 70/72 contra la sentencia de fs. 61/64, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 75/78, y CONSIDERANDO:

1. El Sr. Juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y,

en consecuencia, condenó a la obra social demandada a restituir de manera definitiva como afiliados a la actora en el Plan 0003. Asimismo, ordenó el libramiento de oficio a la ANSES a fin de que disponga que los aportes comprendidos en el inc. b) del art. 8 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, deducidos del haber jubilatorio de la actora sean transferidos a la obra social de la demandada. Por último, impuso las costas a la vencida.

Los agravios que esta decisión causa a la demandada son los siguientes: a) la actora fue beneficiaria titular cuando era trabajadora activa y, habiéndose operado su baja por acogerse al beneficio de la jubilación,

por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 23.660, la obligación de prestar cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral de la afiliada, a cuyo término vence; b) habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna (en el marco de los Decretos 292/95 y 492/95); c) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., dada la rescisión operada por falta de pago; d) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (Ley 19.032), puesto que los aportes Fecha de firma: 07/02/2019

Alta en sistema: 26/02/2019

Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; e) indica que el actor requiere un plan superador facturable Plan 0003 y f) por último, apela por altos los honorarios regulados al letrado apoderado de la actora.

2. En primer lugar, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción del recurso solicitada por la parte actora (fs. 78vta.) pues el litigante ha individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 265

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entre muchas otras).

Ello sentado, se debe tener presente que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610,

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