Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 084475/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 84.475-11.- “S.N.M. C/ EMPRESA 501 S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(45).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. N. M. C/

EMPRESA 501 S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 513, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 513/25, la señora juez de primera instancia encuadró jurídicamente la cuestión dentro de las previsiones del art. 184 del Código de Comercio y en la obligación de seguridad que asume el prestador del servicio a la luz de las previsiones de las leyes 24.240 y 26.361 y, tras analizar los testimonios brindados en estos autos, concluyó en la plena responsabilidad del transportista en el accidente de tránsito que sufriera la actora al descender de una de las unidades propiedad de la demandada. Es por eso que la condenó -al igual que la aseguradora citada en garantía- a abonarle a aquélla la suma de $ 88.312 -previa deducción de lo percibido por ésta de su ART-, con más sus intereses, calculados a la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan la actora y la compañía de seguros. La primera se agravia por considerar reducidos los montos indemnizatorios correspondientes a las partidas por incapacidad sobreviniente -dentro de la cual correspondería distinguir, según sostiene, entre los aspectos físicos y los psíquicos-, tratamiento psicológico y daño moral (ver escrito de fs. 546/51), mientras su oponente lo hace por la responsabilidad endilgada y por estimar elevados los importes reconocidos en concepto de incapacidad y tratamiento psicoterapéutico y daño moral, así como también por el alcance de la condena en su contra y por la tasa de interés (ver presentación de fs. 553/62).

    Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12403513#175305907#20170331131810219 Por una lógica razón de metodología, comenzaré por el examen de las críticas formuladas respecto de la responsabilidad, para luego -y en su caso- analizar el resto de las cuestiones sometidas a decisión.

  2. - Para concluir que la versión de los hechos dada por la actora en el escrito inicial era la correcta descartó los testimonios de G.C. y C.L., ambos por ser dependientes de la empresa de colectivos demandada, el primero era el conductor del colectivo donde viajaba la señora S., en tanto el segundo era en ese momento inspector de la línea de transporte y que estaba -según su relato- controlando en el interior de la unidad. Los motivos para desechar los dichos de estos deponentes aparece, por tanto, de estricta lógica y no merece ningún reproche, como parece aceptarlo el propio recurrente (ver último párrafo de fs. 553).

    También desechó el testimonio de una tercera desinteresada, la señora A.

    V. A. (fs. 225), quien no conoce a la demandante. Pese a que esta persona asevera que la caída de aquélla se produjo una vez descendida del colectivo y cuando había ya efectuado algunos pasos, al tropezar seguramente producto de que no existen veredas en el lugar y hay pastizales y piedras, descartó sus dichos porque su presencia en el lugar no había sido mencionada por ninguno de los otros testigos y porque al ayudar a la accidentada a reincorporarse no percibió que estaba lastimada y, principalmente -y en esto coincido con la magistrada-, porque esa afirmación se contradice con otras pruebas aportadas al expediente cuya objetividad y certeza no pueden ser discutidas.

    Me refiero al informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Glew de fs. 196, donde dicha entidad certifica que la dotación de salvamento encontró en la intersección de las calles F. y C. sobre el pavimento, “…a una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal…” que refirió haberse caído de un ómnibus.

    Es decir, si se encontraba sobre el pavimento y no sobre lo que vendría a representar la vereda, y en posición decúbito dorsal, es claro que, contrariamente a lo que sostiene la deponente, no había efectuado todavía “algunos pasos”, ni ella la ayudó a pararse.

    Además, no advirtió lesión alguna cuando, a estar al informe del Hospital C.G., la actora ingresó ese día con diagnóstico de luxo fractura de tobillo derecho (ver fs. 278/83), situación que hace poco creíble que la haya ayudado a incorporarse porque...

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