Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 16 de Agosto de 2013, expediente 435/2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 435/2013

A., M.F. s/ recurso de casación“

Sala III, C.F.C.P.

REGISTRO N° 1404/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes Lopez Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 435/2013 del registro de esta Sala, caratulada “A., M.F. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y ejerce la defensa de M.F.A. la señora Defensora Pública Oficial doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B., y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el señor F. General doctor R.R.T. a fs. 8/15, contra la resolución de fs. 6/7 dictada por la señora juez de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en cuanto resolvió “

I) Declarar la inconstitucionalidad del Artículo 14

del Código Penal;

II) Requerir a la Unidad de alojamiento del interno la realización de los estudios pertinentes

.

  1. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 16, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 22.

  2. - En su presentación recursiva, el señor fiscal –

    invocando el artículo 456 incisos primero y segundo del Código Procesal Penal de la Nación- consideró que mediante la resolución recurrida el a quo “ha incurrido en errónea 1

    aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1º del C.P.P.N.), que se traduce, según lo señala F. De La Rúa, en un error en la interpretación de la norma, es decir una mala interpretación de su mandato (…). Este error se ha deslizado sobre la interpretación y la aplicación de las normas que se encuentran en juego en el presente caso, más bien en haber obviado, por omisión o por una equivocada interpretación de la ley, toda vez que el Tribunal se apartó

    de la doctrina sentada en los fallos de la C.S.J.N., en donde señaló que ‘la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico’ T.314:407;

    T.315:923”.

    A su vez, sostuvo que “la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, no solo por cuanto se encuentra inmotivada y carente de fundamentación suficiente a la solución que arriba, sino porque no le da tratamiento alguno a los argumentos y normas invocadas en el dictamen denegatorio que emitiera (…), todo ello en clara violación a lo normado por el art. 123 del C.P.P.N. y art. 18 de la Constitución Nacional”.

    Subsidiariamente, consideró que “si la Excma.

    Cámara Nacional de Casación Penal no se expidiera en este sentido, (…) la resolución que impugno, al menos, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, en relación a interpretación de las normas previstas en los arts. 13 y 14 del C.P.”, por cuanto entendió que “en nuestro ordenamiento jurídico penal para que opere la declaración de reincidencia, resulta irrelevante la historia criminal del sujeto, incluso un delincuente ocasional puede ser declarado bajo esa calificación, en la medida que le sea reprochable su insensibilidad a la amenaza penal, no obstante que conoce concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea; por lo que se manifiesta el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida (cfr. CSJ. Fallos 308:1938)”.

    Destacó que “la Corte Suprema tiene dicho que ‘el 2

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 435/2013

    A., M.F. s/ recurso de casación“

    Sala III, C.F.C.P.

    principio non bis in idem, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal. La mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito’ (conf. CSJN ‘L.

    Evequé, R.R. p/robo, Fallos 311:1452)

    .

    Por último, formuló reserva del...

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