Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Diciembre de 2020, expediente FCB 036513/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de C. a dos días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB

36513/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada en contra de la Resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de V.M. con fecha 06 de marzo de 2020 y que en su parte pertinente dispuso hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada ordenando al Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación -

Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF), a que abone a cada uno de los menores de autos la suma de Pesos Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos con Treinta y Seis Centavos ($ 795.462, 36), en concepto de retroactivo correspondiente al régimen económico reparatorio prescripto por la Ley 27.452; rechazándola respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). Costas al Estado Nacional y regulando los honorarios profesionales de la Dra. M.L.F., en la suma de Pesos Treinta y Un Mil Novecientos Veinte ($31.920), equivalente a 10 U..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N.–.L.R.R..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a estudio del Tribunal, con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada en contra de la Resolución dictada por el señor Juez Fecha de firma: 02/12/2020 Titular del Juzgado Federal de V.M. con fecha 06 de marzo de 2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

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    y que en su parte pertinente dispuso hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada ordenando al Estado Nacional - Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia (SENNAF), a que abone a cada uno de los menores de autos la suma de Pesos Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos con Treinta y Seis Centavos ($ 795.462, 36), en concepto de retroactivo correspondiente al régimen económico reparatorio prescripto por la Ley 27.452; rechazándola respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). Costas al Estado Nacional y regulando los honorarios profesionales de la Dra. M.L.F., en la suma de Pesos Treinta y Un Mil Novecientos Veinte ($31.920), equivalente a 10 U..

  2. Que la presente acción de amparo fue promovida por el señor M.R.S. en representación de los menores de edad B.S.B. y R.F.C. en contra del Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación - Secretaría Nacional de Niñez,

    Adolescencia y Familia – en adelante SeNNAF-) con el objeto que declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 del Anexo IF-

    2018 – 48036744 – APN - SENNAF#MSYDS del Decreto 871/2018, que reglamenta la Ley 27.452 en tanto modifica la fecha desde la cual corresponde el pago retroactivo de dicha reparación.

    Solicita se ordene la reparación económica de la ley 27.452 a los niños B.S.B. y R.F.C., a partir del 06/10/2012 (fecha de la muerte de la progenitora) y no al 26/07/2018 (fecha de publicación de la ley) tal como fue dispuesto. En consecuencia, requiere le sean liquidadas las diferencias del régimen reparatorio desde el 06 de octubre de 2012 hasta el 26 de julio de 2018, es decir el equivalente a sesenta y nueve (69)

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

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    haberes jubilatorios mínimos, más los correspondientes sueldos anuales complementarios lo que equivale a un total de Pesos Ochocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Once con Cincuenta y Nueve Centavos ($ 862.711, 59)

    por cada niño, más los intereses hasta el momento del efectivo pago.

    Asimismo, peticiona la cobertura integral de los niños beneficiarios de la reparación mediante su incorporación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) u otra Agente del Seguro Nacional de Salud.

    Desarrolla los antecedentes del caso, alegando que los menores B.S.B. (de 17 años de edad) y R.F.C. (de 11 años de edad)

    son hijos de S.A.S. quien fue víctima de un homicidio cometido por su concubino y padre de uno de ellos, quién fue condenado a la pena de dieciocho (18) años de prisión, conforme surge de la Sentencia N° 32 del 29/08/2013 de la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.M. y N°

    74 del 29/04/2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de C.. En consecuencia, que los niños quedaron a cargo de su tío abuelo,

    M. quien fue designado tutor. Que subsisten con una pensión no contributiva que percibe su tutor y las asignaciones familiares por los menores.

    Que habiéndose sancionado el día 04/07/2018

    la ley Nº 27.452 (BOA, 26/07/2018), la que estableció un régimen de Reparación Económica para las Niñas, Niños y Adolescentes y el 28/09/2018 su decreto reglamentario nº 871/2018 (BOA, 01/10/2018),

    solicitaron el acogimiento.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

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    Así, a través de las Resoluciones - 2019 –

    1244 – APN - SENNAF# MSYDS de fecha 23/06/2019 y RESOL – 2019 –

    1341 – APN - SENNAF#MSYDS de fecha 02/07/2019, se incluyeron a los menores en el Régimen en cuestión, transfiriéndose el día 30/08/2019 la suma de ciento setenta y dos mil novecientos veintiséis pesos con sesenta centavos ($ 172.926,60), que no coincide con la informada por correo electrónico de la SeNNAF, pero que en principio correspondería a quince (15) haberes mensuales mínimos al valor del mes de junio de 2019 de once mil quinientos veintiocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($

    11.528,44).

    Explicita que el día 04/07/2018 se sancionó

    por unanimidad la ley conocida como “Ley Brisa”, identificada con el Nº

    27.452 (BOA, 26/07/2018), la que establece un régimen de Reparación Económica para las Niñas, Niños y Adolescentes. Manifiesta que el artículo 3 de la citada ley, refiere a que la reparación económica debe ser abonada de forma retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley. Que la citada norma en sus artículos 9 y 10 prevé el derecho a que el Estado Nacional les asigne una cobertura integral de salud y de la atención integral de sus destinatarios.

    Finalmente, expone que dictado el decreto reglamentario nº 871/2018 (BOA, 01/10/2018) en el que se incluye su Anexo IF – 2018 – 48036744 – APN - SENNAF#MSYDS, establece en relación a la retroactividad, en clara contraposición con lo dispuesto en la ley, que la reparación económica a favor de los destinatarios será

    retroactiva a la fecha de la comisión del delito que la origina, cuando este Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

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    se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.452. Pero para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica, se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley Nº

    27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de promulgación (párrafos 2do y 3ro, art. 3 del Anexo). Respecto a la cobertura de salud, el art. 9 del Anexo prescribe que la misma será la brindada mediante el Sistema de Salud Público.

    En consecuencia, plantea la inconstitucionalidad de la normativa reglamentaria por violación a principios de razonabilidad y por contradecir lo dispuesto en la ley. Cita distintas convenciones y tratados internacionales de jerarquía constitucional, funda su pretensión en derecho, ofrece pruebas y formula reserva del caso Federal; con costas.

    Que en el informe del art. 8 de la Ley 16.986

    presentado por la representación del Estado Nacional sostiene que la vía no es procedente en tanto se trata de un cobro de diferencias retroactivas. Que la ley declara sujetos de protección con independencia del momento en que se verifique el hecho que da origen a la reparación: la muerte de la progenitora. Sin embargo que ello no implica que las prestaciones deban liquidarse desde la comisión del hecho ni mucho menos a valores actuales.

    Refiere a los arts. 5 y 7 del CCCN en cuanto a que las leyes rigen para el futuro, por lo que afirma que la disposición acerca de la retroactividad del régimen de reparación económica, tuvo la finalidad de incluir en el mismo a los casos acaecidos con antelación al dictado de la ley que, de no haber sido expresamente establecido no se encontrarían alcanzados por la misma.

    Estableciendo, mediante la reglamentación el sistema de pago de la misma.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ...

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