Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente FLP 050210/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de abril de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

50210/2022/CA1, caratulado: “S, M M c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS -INSSJP-PAMI- s/LEY DE DISCAPACIDAD”,

procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que en forma inmediata otorgue a la Sra. P.N.T. (DNI

    F2.206.514) la cobertura de la prestación de internación en el Hogar Geriátrico “Residencia La Toscana”, sito en la calle D.V.N.5., de la localidad y partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, hasta el límite fijado en el “Módulo Hogar Permanente Categoría A”, establecido en el Punto 2.2.2 de la Resolución N°

    428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, sus modificatorias y actualizaciones (Resolución Conjunta N°

    9/2022 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad), más el 35% en concepto de dependencia, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  2. La parte demandada se agravia, en primer lugar, con respecto a que la actora no agotó la vía administrativa para el inicio de la acción de amparo, ya que nunca se presentó a solicitar una vacante geriátrica en el Instituto.

    Explica que la Resolución 559/01 del I.N.S.S.J.P. en su anexo 4 establece las normas de procedimiento para internación geriátrica, circuito Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    administrativo para otorgamiento de vacante y condiciones generales de internación.

    En consecuencia expresa que, de acuerdo al encuadre normativo, la prestación de internación geriátrica procede cuando el beneficiario se encuentra en una situación determinada (sanitaria y/o socio-

    familiar), y dentro de los establecimientos propios o contratados previamente por el INSSJP o aquellos sin fines de lucro, lo cual entiende que no se encuentra acreditado ni ocurre en el caso de autos.

    Asimismo, añade que en la mentada resolución se establecen los parámetros de los hogares para contratar con PAMI, lo que garantiza la calidad de la institución y de la prestación que se le otorga a los beneficiarios, las cuales son permanentemente auditadas por su mandante, situación que resulta imposible en el presente caso, debido a que el establecimiento en el que se encontraría internada la actora no tiene contrato con el Instituto, desconociéndose hasta donde llegan las normas de seguridad, salubridad e higiene de la institución.

    Frente a ello, sostiene que la condición del prestador no puede ser impuesta a su parte, ya que se le estaría imponiendo una responsabilidad sobre los posibles hechos o circunstancias dañosos que puedan ocurrir en un lugar donde no tiene poder de vigilancia o auditoría.

    Por lo expuesto, considera que no se verifica acción u omisión del INSSJP-PAMI que de modo actual o inminente haya lesionado, restringido, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional a la afiliada,

    conforme el art. 1 de la ley 16.986.

    Por otro lado, se agravia con relación a que se utilice como tope de la prestación el módulo “Hogar Fecha de firma: 27/04/2023

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    Permanente categoría A” establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social.

    Al respecto, manifiesta que el índice que impone la medida cautelar para limitar lo que debería pagar a la Residencia Geriátrica es un valor determinado para un contrato específico y exclusivo que regula el vínculo jurídico entre el Estado Nacional y los prestadores de aquel, debidamente inscriptos en el Registro creado por el Decreto 762/1997. En consecuencia, entiende que no es aplicable a su instituyente, ya que éste tiene su propio presupuesto,

    normas de contratación e índice o nomenclador conocido por los prestadores.

    Asimismo, se agravia con respecto a la imposición de pago del 35% en concepto de dependencia,

    en tanto considera que si el beneficiario realmente necesitara dedicación especial por discapacidad, ya sea por dependencia total o semi dependencia, existen instituciones geriátricas con capacidad técnica para atenderlos, la que no posee el Hogar “La Toscana”.

    En este marco, expresa que el plus por dependencia se encuentra regulado en la Resolución 17/2009 de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitada (CONADIS), de donde surge que el instrumento válido para valorar la dependencia es el FIM, y entiende que no se encuentra acreditada la dependencia total ni la semi dependencia de la beneficiaria, como así tampoco los requisitos cuantitativos y cualitativos que debe tener el hogar para cobrar un plus sobre lo que el I.N.S.S.J.P. abona a los hogares contratados.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta Fecha de firma: 27/04/2023

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    materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos Fecha de firma: 27/04/2023

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    en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661, y 19.032).

  4. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad;

    razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la Convención, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,

    la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Mientras que la mencionada legislación nacional, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social (Ley 22.431); así como acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, para lo cual estableció la obligación de la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en ella a cargo de las obras sociales, según las necesidades de sus afiliados con discapacidad (Ley 24.901).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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