Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Noviembre de 2017, expediente CIV 095838/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.M.L. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 95838/2013) – Juzgado No. 55.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“S.M.L. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios - ordinario”,y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs.662/673, hizo lugar a la demanda promovida por M.L.S. y condenó a Metrovías S.A., Thyssenkrupp Elevadores S.A. y HDI Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $ 148.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes.

    Los fundamentos del actor obrantes a fs. 723/726, merecieron las respuestas de fs. 765/769 -Thyssenkrupp Elevadores S.A- y de fs. 770/773 –Metrovías S.A.-; la empresa Metrovías S.A. expuso sus quejas a fs. 728/734, que fueron respondidas a fs. 754/761 –actor- y fs. 762/764 -Thyssenkrupp Elevadores S.A-; el terceroThyssenkrupp Elevadores S.A. expresó agravios a fs. 736/746, que merecieron las respuestas de fs. 754/761 –actor- y fs.

    770/773 –Metrovías S.A.- y por último HDI Seguros S.A fundamentó su recurso a fs. 747/751, con contestación del actor de fs. 754/761.

  2. Las quejas del accionante redundan en los montos establecidos para atender las partidas correspondientes a incapacidad física sobreviniente –estética-, incapacidad psicológica, gastos médicos, de farmacia, traslados y daño moral.

    Metrovías S.A., básicamente se centra en la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia. Entiende que ha mediado culpa de la víctima por cuanto la escalera mecánica se hallaba efectivamente detenida al momento de ser transitada por el actor. Sostiene que Thyssenkrupp Elevadores S.A, en carácter de mantenedora técnica ha asumido contractualmente la responsabilidad civil por cualquier daño que por su obligación acaeciera, conforme ello resulta ser responsable del Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16357828#192186005#20171027131810177 accidente en forma excluyente dado que la escalera se hallaba detenida a raíz de una avería. Cuestiona también la procedencia de los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente, daño psicológico y reconocimiento de gastos, como así también la cuantía de la totalidad de los montos indemnizatorios y la tasa de interés establecida.

    A su turno, Thyssenkrupp Elevadores S.A se agravia por la imputación de responsabilidad efectuada por el a quo toda vez que con la prueba producida en autos se ha acreditado que sólo tiene a su cargo el mantenimiento funcional de la escalera mecánica en cuestión mas no su guarda. Asimismo cuestiona la omisión de considerar la conducta negligente de la víctima en la ocurrencia del hecho, para culminar sus quejas con el reproche por la procedencia de los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente –en lo que respecta al daño estético-, incapacidad psicológica, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados como así también respecto de los montos otorgados para atender las mencionadas partidas indemnizatorias.

    Por último la citada en garantía HDI Seguros S.A. cuestiona la interpretación de las pruebas que efectuó el sentenciante para decidir respecto de la mecánica del accidente; puntualmente las declaraciones testimoniales. Asimismo se queja en cuanto de la responsabilidad atribuida a Thyssenkrupp –su asegurada- en la ocurrencia del accidente, para finalizar sus reproches con el desacuerdo en cuanto a la procedencia de las partidas establecidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño psíquico, los montos allí otorgados y la tasa de interés fijada.

  3. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial, hoy derogados, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16357828#192186005#20171027131810177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  4. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, he de señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal).

    Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    El actor, en su escrito de demanda (fs. 7/18) relató que el 30 de enero de 2013, aproximadamente a las 21.20hs., se encontraba sobre las escaleras mecánicas de acceso a la estación Tronador de la Línea B de subterráneos, cuando a pocos metros de la finalización del descenso, en forma súbita la escalera detuvo violentamente su funcionamiento, provocando su inevitable caída sobre la misma. Debido a la inercia del interrumpido descenso el accionante golpeó su rostro –especialmente su boca, con la consiguiente pérdida de algunas piezas dentales centrales y laterales superiores-, sufrió

    contusiones y lesiones en el tórax y hombro izquierdo por consecuencia del arrastre sobre las ranuras de la escalera. Momentos más tarde fue trasladado de urgencia con la intervención del SAME al Hospital Tornú de esta Ciudad.

    La demandada Metrovías S.A., en oportunidad de contestar esta acción, señaló que del informe de Novedades acompañado por el propio actor junto a su demanda, surge que la caída no ocurrió por una detención abrupta de la escalera sino como consecuencia del mal uso de la misma, al haber descendido el reclamante cuando ésta se encontraba detenida, acción que se encuentra prohibida conforme lo indica la cartelería existente al inicio y pie de la escalera. Entendió que el hecho ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima, extremo que interrumpe el nexo causal, eximiendo a la empresa demandada de responsabilidad por el accidente. Por último solicitó

    la citación como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal, de Thyssenkrupp Elevadores S.A Por su parte, Thyssenkrupp Elevadores S.A negó la ocurrencia del hecho y sostuvo que, aún en el supuesto de haber ocurrido el siniestro, se Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16357828#192186005#20171027131810177 estaría en presencia de un caso de culpa de la víctima, pues el actor descendió corriendo por la escalera mecánica cuando se encontraba detenida, pese a la existencia de carteles informativos respecto de su correcto uso y advertencias de seguridad. Entendió que no existe fundamento para merecer la atribución de responsabilidad contractual, toda vez que se dedica a la instalación y mantenimiento funcional de elevadores y ningún vínculo la liga con el reclamante, como así tampoco ha celebrado con él un contrato de transporte en los términos del art. 184 del Código de Comercio. Consideró que tampoco cabe encuadrar la responsabilidad imputada dentro de la esfera extracontractual, dado que ni el accionante ni Metrovías S.A. describieron conducta alguna de su parte que pudiera ser calificada como culpable o negligente. Ni siquiera corresponde que sea aplicable la responsabilidad objetiva, dado que no puede considerarse que la empresa sea dueña o guardiana de la escalera en cuestión.

    Su citada en garantía, HDI Seguros S.A., refirió que al momento del hecho su asegurada –Thyssenkrupp- tenía a su cargo únicamente la obligación de mantenimiento de las escaleras mecánicas en funcionamiento de la estación Tronador, que era cumplida con eficiencia y puntillosidad.

    Destacó que las escaleras funcionaban correctamente y que el accidente fue exclusivamente a causa del obrar negligente e imprudente del propio actor al intentar descender por las mismas corriendo mientras se encontraban detenidas.

  5. En cuanto al marco legal en el que corresponde encuadrar la cuestión debatida creo oportuno recordar que las cosas inertes, o sea objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, pueden tener normalmente un peligro estático. Una escalera que es inerte puede excepcionalmente tener un peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o vereda (Conf. B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 316).

    En el caso, debe tenerse presente que la escalera mecánica no es una cosa inerte, sino en movimiento, y desde esta perspectiva en cuanto a la idea de riesgo creado, parecería estar estadísticamente más asociada a cosas Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16357828#192186005#20171027131810177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H en movimiento que a las que se encuentran inertes, al existir una mayor probabilidad de intervención causal en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, pues ésta puede haber intervenido activamente en la producción del resultado, como ocurre con el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón (Conf. P., R.D.: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305).

    Por otra parte, para...

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