Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 074738/2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 74.738/08 –Juzg.78- “S.M.L. y otros c/ Compañía de Ómnibus 25 de mayo S.A (línea 278) y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.M.L. y otros c/ Compañía de Ómnibus 25 de mayo S.A (línea 278) y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 364/377, que hiciera lugar parcialmente a la demanda, se alzaron disconformes las partes.

    La actora expresó su queja a fs. 412/418; el traslado mereció la presentación de fs. 427/429 por parte del codemandado L. y de la empresa de transporte. Estos, a su vez, expresaron agravios a fs.

    422/423, cuyo traslado no fue contestado.

    La queja de la actora se centra en lo decidido en torno a la responsabilidad, en tanto el juez de grado eximió el 50% a la parte demandada. Asimismo cuestiona el monto concedido en concepto de incapacidad física a favor de la Sra. S. y denegación del rubro incapacidad respecto del menor R.C.. También fue motivo de queja la imposición de costas en el orden causado.

    Por su parte, a L. y Cía. de Ómnibus 25 de Mayo S.A. causa agravio la tasa de interés y el punto de partida respecto del rubro tratamiento psicológico.

  2. En cuanto al análisis de responsabilidad del caso se refiere, la cuestión encuadra en el contrato de transporte, resultando de aplicación el art. 184 del Código de Comercio, dada la época del accidente. Esta responsabilidad objetiva tiene, entre otros fundamentos, el riesgo creado por el transporte y el riesgo de empresa.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13444336#161479488#20160907122311733 El porteador toma a su cargo la obligación de trasladar a la persona sana y salva al destino. Y en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa está obligada a resarcir los daños, salvo que pruebe fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    En el particular, el primer juzgador disminuyó la responsabilidad de la demandada en la mitad por entender que “…

    existió negligencia de la víctima que descuidó su celo por ver dónde pisaba al descender del colectivo…”. A lo que sumó la presencia de una irregularidad de la acera que, por su desnivel e inclinación, operó

    como coadyuvante para que se produjera la torcedura de tobillo que provocó la caída de S. y su nieto. Sostuvo que ambos factores constituyen eximentes de la responsabilidad objetiva que la ley atribuye al transportista.

    Vistas las constancias que se desprenden de la causa, adelanto mi opinión discordante con la solución dada por el primer sentenciante, al considerar factores eximentes de la responsabilidad los señalados en el párrafo inmediatamente anterior.

    La presunción de responsabilidad objetiva que contienen el art.

    184 del Código de Comercio y las normas protectoras del consumidor tienen implicancias estáticas y dinámicas. Entre las últimas, he interpretado que existe una verdadera carga procesal de aseveración.

    De este modo, si el daño ocurre por circunstancias fortuitas o de algún modo no imputables causalmente al servicio o al deber de guarda y cuidado, el transportador tiene una carga de afirmación y explicación al responder el traslado de la demanda, y de probar su defensa.

    Entonces, en primer lugar, quien invoca un daño derivado de ese contrato sólo debe acreditar la celebración y el daño (G.M., en Ghersi, “Contratos civiles y...

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