Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 016957/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

16957/2022

S, K S Y OTRO c/ A S, A S s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 24 de agosto de 2022,

    en la que la Sra. Juez de la anterior instancia dispuso “…

    RESUELVO: 1) Hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por el demandado y en consecuencia inhibirme de continuar entendiendo en las presentes actuaciones; 2) Oportunamente,

    archívense los autos y las copias certificadas recibidas en soporte papel; P. en conocimiento de la presente 3) decisión al Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia Nro. 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, Secretaría Nro. 28, sito en calle Pellegrini N° 9XX, de la ciudad de Corrientes Capital, tel. (379) 4104341, e-mail: jfamilia3-

    capital@juscorrientes.gov.ar, a cuyo fin líbrese oficio , y conforme Ley 22.172 con copia íntegra de las actuaciones comuníquese al Tribunal indicado mediante correo electrónico, por Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, con Secretaría; 4) carácter cautelar (arg. art. 196 C. Procesal), manténgase la prohibición de acercamiento del Sr. A S S A ordenada en estas actuaciones, a la persona de la Sra. K S S, y al niño T S S en cualquier lugar donde estos se encuentren, hasta nueva orden judicial en contrario.

    NOTIFIQUESE por SECRETARIA, y a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces y Sra. Fiscal, en forma virtual. Asimismo, a la letrada que intervino como "abogada del niño"…” (ver fs. 210), alza sus quejas la actora, en el memorial presentado el día 8 de septiembre de 2022 (ver fs. 217/223), cuyo traslado fuera contestado el día 17 de Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    octubre de 2022 (ver fs. 231/238).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta Alzada solicitó por los fundamentos vertidos, en el dictamen del día 18 de noviembre de 2022, la desestimación de la queja (ver fs.

    242/243).

    El Sr. Fiscal de Cámara hizo lo propio en el dictamen precedente al que corresponde remitirse en homenaje a la brevedad.

  2. En primer término, debe advertirse que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros,

    "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c.

    78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.

    Por lo señalado precedentemente, dado el alcance del recurso y que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf. F., Santiago,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Anotado y Concordado

    , t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com. art. 277, pág. 113; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°

    III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; G.O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado

    , t° II, com. art. 277, pág. 86, núm. 1; H.-.A.,

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t° 5,

    com art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; K., J.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado

    , t° I, com. art. 277, pág. 620; F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t° II, com. art. 277, pág. 438, núm. 9.1; C.N.Civil, Sala “E”, c. 621.281 del 22/05/13 y c. 53.607/2.007 – CA1 del 08/10/19,

    entre muchas otras).

    Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  3. El interés superior...

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