Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 068558/2020/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

Causa n° 68558/2020

S., J.

  1. C/OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S

    AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, de noviembre de 2023.-

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 14 de junio del año en curso contra la resolución dictada el 12 del mismo mes y que fue replicado por la parte actora el 28 de igual mes y por el magistrado a cargo del Ministerio Publico de la defensa el 14 de julio pasado; y CONSIDERANDO:

  2. En el pronunciamiento impugnado, que contiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el Tribunal se remite por razones de brevedad, el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida a favor de la Sra. J.

  3. S., y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina a otorgar a la afiliada la cobertura integral (100%) de la medicación, pañales, silla de ruedas y andador, y la cobertura de asistente terapéutico domiciliario por 12 horas diarias, los siete días de la semana, de forma integral para el caso de que se realice con profesionales propios o contratados de la demandada, y, para el caso de que se efectúe a través de profesionales ajenos a la obra social, lo correspondiente al módulo fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en Hogar Permanente, con centro de día, Categoría “A” con más el 35% por dependencia (resolución 428/99 del MS y sus actualizaciones).

    Además, dispuso que las facturas debían ser presentadas ante la demandada en la forma en que estuviese prevista en la relación contractual entre ella y sus prestadores pertinentes y ser abonada en el término de quince días de su presentación, todo ello, de acuerdo con lo prescripto por el médico tratante y por el tiempo que este así lo indique.

  4. Contra dicha resolución se alzó la demandada.

    En sus agravios, sostiene que el proceso de amparo no es la vía idónea puesto que son los mecanismos administrativos los que encausan las solicitudes de otorgamiento de beneficios. En ese sentido, señala que a través de la RESOL -2020-1563-APN-DGOS#PFA la obra social resolvió otorgar la provisión gratuita de los medicamentos que detalla en sus agravios y, respecto de la silla de ruedas y el andador, manifestó la necesidad de contar con las Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    prescripciones médicas a tal fin. Por otra parte, recuerda que a través de la RESOL-2021-903-APN-DGOS#PFA la demandada otorgó la cobertura del asistente domiciliario, pero advirtiendo que ello implicaba un peligro para la vida de la amparista dado su estado de salud, por lo que propuso otorgar la cobertura de la internación en institución donde reciba atención médica y de urgencia, y pueda también realizar diversas actividades. Concluye que no hay agravio ni acto lesivo que recaiga sobre la accionada puesto que se otorgaron las prestaciones requeridas, que la salud de la amparista nunca se vio comprometida, y que la Policía Federal Argentina no se encuentra comprendida en el art. 1º de la ley 23.660 y, por ende, tampoco adherida a la ley 24.901.

    Por otra parte, cuestiona que no se analizó la impugnación formulada por la OSPFA en el sentido de que las manifestaciones de la experta constituyen apreciaciones subjetivas, como así tampoco la desnutrición severa que aqueja a la señora SOSA y su estado de desorientación en persona y tiempo. Aduce que, sobre tales bases, no se ponderó que la amparista corre riesgo al continuar con la internación a domicilio con profesionales que no resultan idóneos, máxime advirtiendo que decidió abandonar kinesiología. Se queja de que la supervisión directa sobre el personal y equipos en el domicilio es limitada, lo que puede aumentar el riesgo, y sostiene que la beneficiaria precisa profesionales de la salud idóneos que le brinden atención médica, la asistan y controlen, para poder mejorar su calidad de vida.

    Se agravia la accionada de que recaigan sobre ella las costas del proceso -puesto que afirma haberle sido imposible evitar la interposición de la acción- y arguye que deberían distribuirse en el orden causado.

    Cuestiona de arbitraria la decisión de ordenar la ejecución del pago en el plazo de quince días puesto que la obra social tiene vedado realizar modificaciones al presupuesto, por lo que adelantar el cumplimiento de las obligaciones a quince días posteriores a la presentación de cada factura por fuera de su cobertura generaría el incumplimiento de otras obligaciones para con otros afiliados. En virtud de lo expuesto resalta que la exigibilidad quedará

    supeditada a la existencia de crédito presupuestario suficiente para el pago de ellas.

    Por último, se agravia de que el a quo no motivó ni explicó

    sobre qué fundamentos se basó para dictar la decisión aquí apelada puesto que las prestaciones requeridas han sido otorgadas -según sostiene- por lo que colige que la decisión del Juez de grado resulta arbitraria.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replica de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto,

    al igual que el el magistrado a cargo del Ministerio Público Oficial.

    M., además, recursos de apelación contra los honorarios que fueron regulados en favor del doctor M., los que serán estudiados, en caso de corresponder, al finalizar el presente acuerdo (confr.

    presentaciones del 14.06.23 y 16.06.23).

  5. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se confirió

    intervención al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado propugna que se declare desierto el recurso interpuesto. En este sentido, sostiene que la demandada no rebate con sustento jurídico y fáctico los fundamentos desarrollados por el magistrado. Destaca que reitera lo dicho por su parte en presentaciones anteriores. En particular, refiere que insistió en la inaplicabilidad de las leyes 23.660 y 23.661 por no revestir el carácter de Obra Social sin tener en consideración lo normado por la ley 24.901 como tampoco que dicho sistema de prestaciones contempla una tutela que privilegia el superior interés de las personas con discapacidad, aspectos que dieron sustento a la sentencia recurrida. Añade que, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como las diversas salas del Fuero, han sostenido que la no adhesión por parte de la demandada al sistema del seguro de salud y prestacional para las personas con discapacidad, ya mencionadas, no determina que aquella resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de la persona con discapacidad a los beneficios de la seguridad social (confr. dictamen del 09.10.23).

  6. Así planteada la cuestión, ante todo, es pertinente destacar que el Tribunal analizará aquellos agravios que sean conducentes para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (conf. CSJN, Fallos:

    265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.

  7. La crítica de la apelante con relación a la falta de idoneidad de la vía de amparo intentada por la parte actora para sustanciar su reclamo fundada en la ausencia de una conducta de su parte que vulnere los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional y las leyes no es un planteamiento atendible, dado que se refiere al resultado final del litigio, lo que naturalmente sólo se alcanza con el dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    La demandada no ha alegado ni demostrado que las limitaciones propias del trámite simplificado y breve del amparo haya comprometido el ejercicio de su derecho de defensa en juicio, motivo por el cual no resultan atendibles sus agravios en ese aspecto.

    Por otra parte, la queja vinculada a la ausencia de conductas lesivas que invoca la accionada no encuentra sustento en las constancias de la causa. En efecto, no es...

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