Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2019, expediente FLP 045606/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45606/2019/CA1, caratulado: “S.J.A. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a la demandada que afilie provisoriamente a J.A.S. (D.N.

  2. 23.838.315) en su condición de discapacitado e hijo de la Sra. S.E.L. -beneficio n° 150441438303- (v. fojas 81/84 vta. y 59/62, respectivamente).

  3. La recurrente se agravia por considerar que la medida es violatoria de las normas que rigen la materia, que revisten carácter de orden público.

    Sostiene que para otorgar la afiliación debería previamente el interesado renunciar a la pensión graciable que percibe ya que con ella goza del programa Incluir Salud, que es la obra social que le corresponde y que cubre su necesidad.

    Señala que para poder requerir la afiliación por su vínculo filial con otra afiliada, debería estar “bajo su exclusivo cargo” lo que no sucede por percibir la pensión no contributiva antedicha, la que además incluye obra social propia.

    Por último destaca que cuando las medidas cautelares se intentan contra la Administración Pública, no solo deben cumplir con los recaudos del art. 230 del C.P.C.C.N. sino que también debe ponderarse que no afecten el orden público, lo que no se configura en este caso ya que con la medida dictada se perjudica a la población de beneficiarios.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la hija del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33818367#243951529#20190910124737107 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. De Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

  6. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido...

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