Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 24 de Octubre de 2018, expediente FCB 054865/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “S, J E c/ OSECAC s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad”

En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “S, J E c/ OSECAC s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,

fertilidad)” (Expte.: 54865/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por derecho propio por la doctora A.P.C., en contra de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F.- EDUARDO AVALOS-

G.S.M..

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Arriban los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por derecho propio por la doctora A.P.C.,

    en contra de la Resolución de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto, donde se dispuso regular los honorarios de la citada profesional en la suma de pesos Cinco mil ($ 5.000).

    Se agravia la recurrente, por entender que el juzgador aplica erróneamente al caso de autos la Ley N° 21.839, por haber entrado en vigencia la Ley N° 27423 la cual establece los criterios para regular los estipendios profesionales por la labor realizada por el profesional actuante. Asimismo, sostiene que para el hipotético caso que se aplique la Ley a la cual hace mención el juzgador, la regulación es excesivamente inferior a los mínimos establecidos, afectando la calidad de la laboral profesional desarrollada por la letrada.

    Argumenta que el J. estableció un monto sin expresar las razones que así

    lo justifiquen y sin tomar en cuenta la labor desplegada en estos autos, incumpliendo por lo tanto con lo establecido en el art. 15 de Ley N° 21.839. Manifiesta que si bien no surge cual ha sido la base estimada como monto del litigio, la misma ha sido excesivamente inferior de la regulación mínima establecida por ley. Considera que toda regulación de honorarios, debe asentarte sobre la valoración justa de los trabajos Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    profesionales y ponderación real de la calidad, eficacia y extensión de los mismos, de la aplicación del principio de celeridad y de la trascendencia jurídica, moral y económica que la causa tiene para el cliente asistido, lo cual no surge de la resolución atacada.

    Menciona el carácter alimentario que tienen los honorarios, cita los arts. 16 y 19 de la Ley N° 21.839 y finalmente solicita que la regulación recurrida sea elevada a su justo nivel a fin de que refleje una adecuada valoración de la actividad profesional conforme con la dignidad y el decoro profesional. (fs. 74/75vta.)

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios,

    solicitando en síntesis el rechazo del recurso interpuesto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 80 y vta.).

  2. Entrando al análisis de la cuestión traída a debate, ante todo es preciso determinar cuál es la ley aplicable a los fines de la regulación de los honorarios de la doctora A.P.C., letrada patrocinante de la amparista, en virtud de la labor profesional desplegada en la instancia de grado.

    Así las cosas, con la reciente sanción de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 se derogó la antigua Ley 21.839 –reformada sustancialmente con la sanción de la Ley 24.432-. La nueva ley, tal cual había sido remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación, fue observada mediante el Decreto 1077/2017, en lo que aquí respecta el art. 64 que hace expresa referencia a la aplicación temporal de la nueva ley –en forma imperativa- para todos los supuesto que no hubiere regulación de honorarios firme.

    Concretamente, al observar el art. 64 dicho Decreto expresa: “…Que la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no exista regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos. Que asimismo,

    debe evitarse que la aplicación del nuevo régimen legal pueda eventualmente afectar el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía. Que además, lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “S, J E c/ OSECAC s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad”

    norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre…”.

    Resultando del examen de la causa que los trabajos profesionales de la letrada peticionante fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.423 y siendo que su aplicación debe ser analizada en cada caso en particular,

    entendiendo que en el presente corresponde la aplicación de la Ley 21.839 por ser ésta la vigente al momento de las tareas efectuadas.

    Todo lo expuesto, guarda relación y concordancia con lo dispuesto por la CSJN al resolver una problemática similar a la presente, con motivo de la sanción de la Ley 24.432 que reemplazo a la Ley 21.839 (329:1191, 329:94, 325:250), oportunidad en la que el Alto Tribunal expuso que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realiza la labor, más allá de la fecha en que se practique la regulación, pues a partir de ahí nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal,

    se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad.

  3. Ahora bien, establecida la normativa que rige en la materia se debe tener en cuenta cuales fueron las tareas desarrolladas por la doctora A.P.C. en este proceso de amparo. Entre ellos, cabe destacar que la demanda fue iniciada el 31/10/2017 momento en el que se solicitó una medida cautelar a la cual se hizo lugar con fecha 6/11/2017. Asimismo, se diligenciaron oficios, se acompañó prueba documental...

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