Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 020507/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

20507/2012

A. S. J. A. c/ F. C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- LG/MJO

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Con fecha 9 de septiembre de 2022 la actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda con costas.

El recurso fue concedido libremente con fecha 16 de septiembre de 2022.

El artículo 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 14/22 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $700.000.

En la especie, el monto reclamado en la demanda no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada -conf. punto XI del escrito de inicio, ver fs. 31 vta. (que asciende a la suma de $ 162.880)- lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma (conf. C.N.

Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Civil, S.“., c. 45.550/15 del 9/12/20; c.23.442/2011 del 29/03/21; íd. Sala “E” c. 46.440/16 del 10/5/21, c.64.345/16 del 14/9/22 y c.13.331/19 del 29/12/22).

Asimismo, se recuerda que aunque en la redacción del art. 242 del Código Procesal, el legislador no ha precisado que conceptos abarcan el monto cuestionado, a criterio de esta Sala resulta claro que solo comprende el capital, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c.

51608/17 y 59978/17 del 07/06/2021, c. 70270/15 del 24/06/2021,

entre muchos otros).

P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica,

proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el tercer párrafo de este decisorio.

Tal conclusión ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. Sala “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd. Sala “C”, c.

549.020 del 9/3/2010; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “G” del 12/2/2010; e íd. Sala “M”, c. 41.581 del 9/3/2010), razón por la cual este criterio se ve reforzado.

Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a quienes suscribimos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 27/02/2023

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

(C.N.Civ., Sala "A", del 12/12/91, diario El Derecho del 27/5/92,

pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12/4/95, La Ley del 23/11/95, pág. 6; C.N.Civ. Sala “B”, c. 23.442/2011 del 29/3/21, íd.

Sala “E” c. 46.440/2016, del 10/5/21), corresponde declarar inapelable la sentencia definitiva dictada el día 5 de septiembre de 2022.

Por las consideraciones efectuadas, SE

RESUELVE:

Declarar inapelable la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra ella.

Asimismo, vienen estas actuaciones a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios...

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