Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Febrero de 2023, expediente CCF 007206/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7206/2021

S.H.N. c/ OSPAÑA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023. AB

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos -y fundados- por OSDE el 3.11.21 y por OSPAÑA el 4.11.21, replicados por la actora el 26.11.21, contra la resolución del 27.10.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado le ordenó cautelarmente a la Obra Social de los Inmigrantes Españoles y sus Descendientes en la República Argentina (OSPAÑA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, arbitren los medios necesarios para mantener y/o reafiliar bajo la modalidad del PLAN 310 del Sr. S.H.N. , DNI 11.986.140, en su calidad de beneficiario de los servicios de salud prestados por esas entidades, y la de la Sra. MIRTA SUSANA

    SIGAL DNI 12.010.087, como integrante del grupo familiar primario.

    Todo ello con los aportes que el actor efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660; y para el caso que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, dispuso que cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución las codemandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron contestados conjuntamente por la actora.

    Por un lado, la OSDE advierte acerca del carácter innovativo de la medida ordenada cuyo objeto coincide con el de la pretensión principal. Además, manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia. Precisamente,

    no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud del accionante, ya que el interesado podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI). Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por el actor al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por el otro lado, la OSPAÑA se agravia porque considera que resulta inadmisible el empleo de la vía procesal del amparo ya que el interesado no habría invocado ni acreditado el hecho de haber cumplido con el reclamo administrativo previo. En ese sentido, interpreta que no se encuentran acreditados los requisitos legales exigidos para la procedencia de esta acción, en particular, que de su parte no existió violación a las normas del sistema vigente, ni el dictado de acto por acción u omisión que atente contra los derechos del accionante. Aduce además que se le ordena otorgar la cobertura de un plan que brinda un tercero y que no concurren en los recaudos procesales que tornan procedente una medida cautelar.

  3. Que dada la similitud de los agravios expresados en sendos recursos, conviene dar un tratamiento conjunto de ellos, sin perjuicio de advertir que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. CSJN, Fallos: 278:271 y 291:390, entre otros). Y que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos invocados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (confr. CSJN, Fallos: 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Con tal propósito, cabe comenzar por recordar que según se ha interpretado reiteradamente, el amparo es procedente aun cuando existan Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 7206/2021

    otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si estas no son más idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables si se tuviera que aguardar la protección brindada por dichas vías. Es decir, que no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino su falta de aptitud la que lo abre (confr. Sala III, causa n° 9549/06 del 5.10.06, esta Sala, causa 262/2020 del 1.7.21, entre otras).

    Y que la acción de amparo es admisible cuando la conducta que se impugna es manifiestamente arbitraria o ilegal, lo que surge de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de Amparo, y porque según lo ha destacado la CSJN, ello no ha variado con la sanción del artículo 43 de la Constitución Nacional, cuyo primer párrafo reitera la exigencia legal mencionada (confr. CSJN, Fallos: 319:2955). La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que alude el artículo 43 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, resulte del acto u omisión de la autoridad pública o de particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de amplio debate y prueba (confr. CSJN, Fallos:

    323:2097 y 325:2583, entre otros).

    Por último, que tales circunstancias imponen la adopción de una solución que asegure la valía del resultado de la intervención judicial,

    otorgando primacía por sobre intereses económicos, a derechos que ostentan mayor rango como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psicofísica, protegidos por el artículo 25, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12, incisos 1 y 2,

    apartado d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

    Lo que demuestra que la decisión de privar de las prestaciones...

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