Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Octubre de 2022, expediente CCF 004335/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 4335/2022 -S.I- “S. H. O. C/ OSDE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado nº: 6

Secretaría nº: 12

Buenos Aires, de octubre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 20.4.2022, el que contestado por la contraria el 28.4.2022,

contra la resolución del 18.4.2022, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada otorgar al amparista la cobertura del 100% del tratamiento de rehabilitación de adicciones en el “Dispositivo Pavlovsky”, donde asiste actualmente, hasta la finalización del tratamiento y alta definitiva, de acuerdo con la prescripción médica y hasta tanto se dicte sentencia definitiva; ello así, para tratar su enfermedad –trastorno por abuso de sustancias- (cfr. decisión del 18.4.2022).

  2. La recurrente solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) lo decidido implica un adelanto de jurisdicción sobre la cuestión de fondo y b) no se encuentran reunidos los requisitos para la admisión de la medida cautelar, como lo son la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En tal sentido,

    manifestó que el tratamiento de rehabilitación ordenado no pertenece a su red de prestadores y que otorga la prestación que necesita el amparista conforme lo contemplado por el PMO y a través de sus efectores contratados –que individualizó- que le fueron ofrecidos al momento de solicitar la cobertura para el tratamiento unilateralmente elegido. Agregó

    que el amparista concurre a dicha institución hace un año y tres meses, por lo que resulta de aplicación la teoría de los actos propios y, en tal sentido,

    no puede pretender que su parte cargue con las consecuencias de su libre elección. Añadió que le otorga un monto de reintegro por dicha prestación y Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    que el actor no ha demostrado que no pueda afrontar el costo de la diferencia que le queda a su cargo.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso,

    de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    Primeramente, cabe mencionar que el actor está afiliado a OSDE y padece un diagnóstico de trastorno por abuso de sustancias (cfr.

    prescripción médica del 14.3.2022 acompañada a la causa).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios de amparo y, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos previstos para las medidas cautelares, hizo lugar a la medida peticionada.

    Para así decidir, tuvo en cuenta especialmente la delicada situación de salud del amparista, la prescripción médica acompañada, la evolución favorable del tratamiento recibido, la postura adoptada por la demandada (silencio)

    ante la solicitud de cobertura del 17.3.2022, como también la actitud asumida por la recurrente el 30.3.2022 ante la intimación dispuesta en autos el 28.3.2022, en la que informó que otorgaba cobertura dentro de los límites del PMO y en su totalidad con prestadores contratados (cfr. resolución del 18.4.2022).

  5. Para comenzar, corresponde precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la ley 24.901 y sus modificatorias. Tal prescripción normativa resulta concordante Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, de...

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