Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 110702/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

EXPTE: 110702/2011

S. G. G. C/A.D.S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” N°110702/2011 -J. 1. -

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S. G. G. C/A. D. S. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

N°110702/2011”, respecto de la sentencia corriente a fs.628639, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. RACIMO.

    DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

  2. El Sr. G.G.S. demandó a A.d.S.S. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 19 de enero de 2009 aproximadamente a las 20:45 hs., cuando se desplazaba a bordo de su motocicleta por la Av. G.. Paz en dirección al Riachuelo y en la bajada hacia la Av. J.B.J. resbaló con una mancha de aceite existente en esa curva. La pretensión prosperó contra la concesionaria A. del S.

    por la suma de $ 31.600 y se hizo extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418

    a la aseguradora L.M.C.A. de S. S.A.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y su aseguradora a fs. 644 y la actora a fs. 644; 647.

    La parte demandada y citada fundaron recurso a fs. 671/679. La parte actora hizo lo suyo a fs. 681/690 y contestó los agravios de la contraria a fs.

    693/703.

    Las quejas de los apelantes apuntan a cuestionar aspectos a la responsabilidad atribuida, como así también a los rubros, montos indemnizatorios y tasa de interés fijada.

    Corresponde por una cuestión de orden metodológico examinar en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad.

  3. Agravios atinentes a la responsabilidad atribuida.

    Fecha de firma: 03/05/2019

    Alta en sistema: 10/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    El magistrado de grado luego de analizar los elementos de prueba que consideró relevantes encuadró la responsabilidad bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Introduce la demandada y citada en garantía en sus quejas el error de enfoque en que incurrió el Sr. juez de primera instancia al atribuirle a la accionada la responsabilidad objetiva derivada de una relación de consumo. Refirió que la concesionaria no tiene ningún deber de seguridad.

    Esta S. a partir de la sentencia dictada en autos “L., V.C. c/ Grupo Concesionario Oeste S.A. s/ daños y perjuicios” (causa 479.504 del 17-

    9-07), varió su anterior postura jurídica y consideró de aplicación a los supuestos de accidentes acaecidos en rutas concesionadas el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B-606 XXVI, “B., I.d.C.P. de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico”, del 7-11-06, en el sentido que en los siniestros producidos con posterioridad a la fecha de sanción de la ley 24.999 (1-7-

    98) que incorporó el art. 40 a la ley 24.240 (que había sido vetado por el art. 6 del decreto 2089/93), el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de ellas debía ser calificado como una relación de consumo en el derecho vigente (ver considerando 3º, primer párrafo).

    El caso sub exámine está comprendido dentro de dicha directiva a poco que se repare que el accidente sucedió el 19 de enero de 2009.

    Es de recordar que al mismo encuadre jurídico como relación de consumo he adherido como integrante de la S. F, a partir de la sentencia dictada en los autos “G., Manuel Horacio c/Camino del Atlántico S.A.C.

  4. S/Daños y Perjuicios” el 21 Noviembre de 2008.

    Es claro entonces que existe un deber de seguridad del prestador del servicio hacia el usuario que ha sido ilustrada y exhaustivamente desarrollado por el Dr.

    R. en el precedente recién citado “L.” y a cuyas consideraciones me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias, sin perjuicio de destacar aquellos aspectos que considero de mayor relevancia para la decisión del caso en examen.

    Señaló mi colega que al existir un contrato entre el prestador de servicios y el usuario bajo la protección de la relación de consumo, resulta claro ahora que existe un deber de seguridad que incumbe a aquél y que alcanza a la protección contra los riesgos que puedan afectar la salud y la seguridad del consumidor (Farina, Defensa del Fecha de firma: 03/05/2019

    Alta en sistema: 10/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    consumidor y del usuario, 3a. ed., Buenos Aires, pág. 24 y 181) y cuyo incumplimiento genera, en principio, una responsabilidad objetiva.

    Y continuó: “Ahora bien, esta idea de garantía no significa que el concesionario se convierta en un asegurador contra todo daño que pueda recibir el usuario. No se presentan en estos casos la nitidez relativa de las obligaciones específicas definidas en los contratos tradicionales por lo cual resulta necesario determinar -con la ayuda del concepto de previsibilidad aludido en B.- cuáles son las obligaciones genéricas y concretas que emanan del concesionario de la autopista respecto del usuario.

    Es que sólo se podrá saber si hay relación causal entre el daño y el incumplimiento del contrato si se reconocen cuáles son las obligaciones que emergen de la relación de consumo en cada caso. El deber de seguridad -expandido como categoría básica (art. 5

    ley 24.240)- debe ser especificado a través del tamiz del art. 902 del Código Civil porque de otro modo se impondrían al concesionario daños que no se encuentran causalmente vinculados con el deber de seguridad que surge de su relación con el usuario y su grupo familiar o social”.

    Establecido que el usuario de la concesión vial tiene un derecho fundamental a la protección de su seguridad y de su integridad física que recae sobre el concesionario, el paso lógico consiste en delimitar cuáles son las obligaciones que razonablemente se derivan de este deber de seguridad de acuerdo con el principio constitucional de la relación de consumo

    .

    Las obligaciones del concesionario de autopista se encuentran esencialmente regidas por el contrato de obra pública y no por la concesión de servicios públicos (ver J.C.C., “La responsabilidad de los concesionarios viales”, pub.

    en LL del 1-11-06) y su objetivo primario consiste habitualmente en la construcción o reconstrucción de un trayecto de ruta para su uso por vehículos automotores y en la habilitación de esa vía para su circulación sin dificultades

    .

    Además de la carga de efectuar un diseño de los corredores viales que no ofrezca peligro para los usuarios, como advierte mi colega “...la concesión incluye -como se señala en el considerando 4º de B.- un conjunto de obligaciones referentes a la prestación de servicios al automovilista. El servicio central que presta la concesionaria es el control de la vía asfáltica de modo permanente con la consiguiente obligación -en miras a la seguridad del usuario- de desplegar una actividad continua para evitar daños. Ello implica una garantía legal referente al control presunto de la vía Fecha de firma: 03/05/2019

    Alta en sistema: 10/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    asfáltica en favor del consumidor y de su grupo familiar y social. Derivados de ese servicio esencial se encuentran actividades permanentes tales como el mantenimiento de la ruta libre de obstáculos, la reparación de la vía asfáltica para mantenerla en buenas condiciones, el servicio de vigilancia en la ruta para evitar intrusiones, el servicio de auxilio, la limpieza de malezas y de vegetación adyacente a la cinta asfáltica, el servicio de remoción de obstáculos, la atención permanente en las casillas de peaje, el servicio de vigilancia de aviso a la autoridad pública, el sistema dinámico de avisos y de cierre de circulación del tránsito en caso de emergencias y sistemas especiales de señalización cuando se realizan trabajos en la concesión”.

    En concreto señalaba el Dr. R.: “...en orden a la consideración genérica del deber de seguridad es necesario ponderar que el concesionario de la autopista no es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR