Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2021, expediente CCF 017619/2019/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 17619/2019 S.I. “S., F. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”
Juzgado N° 9
Secretaría N° 18
Buenos Aires, de marzo de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada
OSDE a fs. 41/8 contra la resolución dictada a fs. 31/2, contestado por la parte
actora a fs. 51/68, y CONSIDERANDO:
Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.
Uriarte dicen:
-
La Señora Jueza hizo lugar la medida cautelar requerida y, en
consecuencia, ordenó a OSOCNA y OSDE reincorporar, bajo la modalidad del
Plan 210, al actor y su cónyuge como beneficiarios de los servicios de salud
prestados por esa entidad a través de los aportes que efectúe la parte actora de
conformidad con lo establecido en los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley
23.660. Asimismo, dispuso que para el caso de que el plan fuera complementario
en los términos del Dec. 576/93 cumpla el accionante con el aporte adicional
correspondiente.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE, quien
sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo
que debe decidirse al dictar sentencia.
Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud
del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los
Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto
su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.
Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la
parte actora.
No discute el derecho del accionante a acceder a la cobertura de
salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y
conforme a los principios que allí se enuncian.
Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de
peligro en la demora para quien podría contar con la asistencia de salud brindada
por INSSJP al encontrarse empadronado al PAMI.
Fecha de firma: 17/03/2021
Alta en sistema: 18/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Finalmente, requiere al Tribunal el dictado de una medida para
mejor proveer a fin de acreditar su posición.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta
S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,
436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del
30.5.00).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de las
Autopistas Urbanas S.A. estando afiliado a OSDE desde el 1997 (cfr. recibos de
sueldo a fs. 7/9 y carnet a fs. 4/5) y que, luego de haber obtenido su jubilación en
septiembre de 2019 (cfr. constancia de ANSES a fs. 10), comunicó mediante
cartas documentos a ambas codemandadas su voluntad de continuar como afiliado
Fecha de firma: 17/03/2021
Alta en sistema: 18/03/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
obligatorio, bajo la modalidad del Plan 210 mediante la derivación de aportes,
negando tal posibilidad OSDE, posición que mantiene hasta el presente según la
postura adoptada en su recurso de apelación (cfr. cartas documentos de fs. 1/2 y
respuesta de OSDE a fs. 3).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba