Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2021, expediente CCF 017619/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 17619/2019 S.I. “S., F. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 18

Buenos Aires, de marzo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada

OSDE a fs. 41/8 contra la resolución dictada a fs. 31/2, contestado por la parte

actora a fs. 51/68, y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. La Señora Jueza hizo lugar la medida cautelar requerida y, en

    consecuencia, ordenó a OSOCNA y OSDE reincorporar, bajo la modalidad del

    Plan 210, al actor y su cónyuge como beneficiarios de los servicios de salud

    prestados por esa entidad a través de los aportes que efectúe la parte actora de

    conformidad con lo establecido en los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley

    23.660. Asimismo, dispuso que para el caso de que el plan fuera complementario

    en los términos del Dec. 576/93 cumpla el accionante con el aporte adicional

    correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE, quien

    sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo

    que debe decidirse al dictar sentencia.

    Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

    del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los

    Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto

    su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.

    Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la

    parte actora.

    No discute el derecho del accionante a acceder a la cobertura de

    salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y

    conforme a los principios que allí se enuncian.

    Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de

    peligro en la demora para quien podría contar con la asistencia de salud brindada

    por INSSJP al encontrarse empadronado al PAMI.

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, requiere al Tribunal el dictado de una medida para

    mejor proveer a fin de acreditar su posición.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta

    S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97,

    436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del

    30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.00; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de las

    Autopistas Urbanas S.A. estando afiliado a OSDE desde el 1997 (cfr. recibos de

    sueldo a fs. 7/9 y carnet a fs. 4/5) y que, luego de haber obtenido su jubilación en

    septiembre de 2019 (cfr. constancia de ANSES a fs. 10), comunicó mediante

    cartas documentos a ambas codemandadas su voluntad de continuar como afiliado

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    obligatorio, bajo la modalidad del Plan 210 mediante la derivación de aportes,

    negando tal posibilidad OSDE, posición que mantiene hasta el presente según la

    postura adoptada en su recurso de apelación (cfr. cartas documentos de fs. 1/2 y

    respuesta de OSDE a fs. 3).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran

    quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su

    ...

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