Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 002712/2023

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2712/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 2712/2023/CA2, caratulado: “S, F. c/IOSFA s/

Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto el 20/6/2023 contra la

sentencia dictada 14/6/2023 (fs. 47/52 y 46, respectivamente, según foliatura digital

del SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por C.S.V., en representación de su hijo menor de edad, F.S., y ordenó al

Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas –IOSFA–, la cobertura del traslado

personalizado con familiar al Colegio Oral del Sur, todo ello de conformidad a lo

indicado por los profesionales tratantes del menor.

Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

situación previsional e impositiva.

2do.) El representante de la obra social interpuso recurso de

apelación el 20/6/2023 (fs. 47/52).

Centró sus agravios en que: a) la prueba documental aportada

por la actora, así como los fundamentos por los cuales solicita un transporte

personalizado resultan insuficientes para que se justifique dicha cobertura, dado que de

la patología que presenta el causante no surge una manifiesta imposibilidad, dificultad

e incapacidad motora y el profesional médico tratante se limitó a prescribir que el

causante se ve imposibilitado de hacer uso de transporte público sin fundamentar las

causales de dicho impedimento; b) el IOSFA nunca se negó en forma terminante y

definitiva a la prestación solicitada, sino que se limitó a actuar conforme los exigen las

leyes en relación a estos casos y trató, en todo momento, de brindar cobertura a la

prestación en cuestión, por lo que no se dieron los requisitos de admisibilidad del

amparo; c) corresponde apartarse del principio general en materia de imposición de

costas, toda vez que las particularidades y complejidad de la cuestión debatida en el

presente caso así lo justifican.

3ro.) Corrido el traslado de la apelación, la parte actora lo

contestó el 23/6/2023 (f. 54).

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2712/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1

4to.) Conferida la intervención que por ley corresponde, el

Fiscal General subrogante propició que se confirme la resolución apelada (cf.

dictamen del 30/6/2023, obrante a fs. 58/59).

5to.) La presente causa trata acerca de un niño de 10 años de

edad, con discapacidad, que padece “Epilepsia. Retraso mental moderado. Trastorno

de la recepción del lenguaje” (cf. certificado de discapacidad, acompañado a la

demanda obrante a fs. 1/11).

Del certificado emitido por su médico tratante, especialista en

neurología infantil, J.M.P., surge que el niño es un “Pte. con Epilepsia

Refractaria, retraso cognitivo global y marcado del lenguaje. Asiste a Escuela Oral

USO OFICIAL

del Sur a B. Bca. Con proyecto de actividad misma escuela. Asiste a abordajes

multidisciplinarios B. Bca. y AT de misma ciudad. Debido a su diagnóstico de base

debe recibir traslado personalizado en auto particular de fliares. Debido a su

necesidad de autovalidamiento. No pudiendo hacerlo en transporte público”.

En su escrito de demanda, la madre de S.F. manifestó que la

obra social cubre la matrícula escolar de su hijo y las diferentes terapias a las que

asiste, pero que ha dejado de hacerlo respecto del traslado personalizado con familiar a

la institución educativa. Y sostuvo que ante innumerables reclamos, casi siempre

desoídos, el 14/3/2023 envió una carta documento en la que intimó formalmente a la

obra social a que otorgara la cobertura gratuita de lo reclamado.

Relató que ante la falta de respuesta, debió iniciar la presente

acción de amparo con solicitud de medida cautelar, la que tuvo lugar el 22/3/2023, a

fin de obtener lo que, según afirmó, por derecho le corresponde a su hijo, atento a las

necesidades propias de su enfermedad y a su condición de persona con discapacidad,

tomando como base las prescripciones de la ley 24901.

La demandada contestó el reclamo por la misma vía, el

29/3/2023, con entrega a destino el 31/3/2023, reafirmando la negativa a la cobertura

solicitada (cf. documentación obrante a fs. 34/36).

La medida cautelar fue concedida en la instancia de grado el

31/3/2023 y confirmada por esta misma Sala el 11/5/2023 (cf. fs. 20/22 del presente y

40/44, del incidente de medida cautelar).

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2712/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1

6to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean

conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

301:970; entre otros).

7mo.) En el presente no está en discusión la patología del niño,

su condición de persona con discapacidad ni su afiliación, sino que se debe determinar

si la obra social tiene la obligación de dar cobertura al traslado personalizado con

familiar desde su domicilio al Colegio Oral del Sur (ida y vuelta), que se niega a

USO OFICIAL

otorgar.

Los argumentos de la demandada para fundar su rechazo radican

en que la prestación de transporte se otorga conforme a lo establecido en los decretos

38/2004 y 118/2006, en el art. 20 de la ley 22431 y en el art. 22 de la ley provincial

10592.

Así, alegó que, según se le informó a la actora, con cita de la

carta documento enviada como respuesta, la normativa vigente otorga el derecho a

viajar en forma gratuita en los servicios controlados por el Estado Nacional, con un

acompañante, en caso de que el certificado así lo indique; que para el caso de no poder

usufructuarlo, el art. 13, ley 24901 prevé una cobertura social de transporte especial

por intermedio de los agentes de salud, con el auxilio de terceros cuando fuere

necesario, derecho que es contemplado por IOSFA en los términos de su normativa

interna, otorgando cobertura de transporte cuando éste implique el usufructo de un

transporte especial y/o habilitado para el traslado de pasajeros.

Manifestó que los gastos que irroguen los autos de uso familiar

en el traslado de los hijos (combustible, mantenimiento, etc.) con o sin discapacidad,

recaen en la órbita de la economía doméstica de cada grupo natural, debiendo ser

contemplados dentro de lo dispuesto por el art. 659, CCyC y cc.

Además, sostuvo que dar la cobertura pretendida por la actora

implicaría acceder a un derecho carente de fundamentos, pues una conducta en

contrario supondría consagrar un ejercicio ilegítimo o abusivo del derecho u obviar el

conflicto que supone la necesidad de distribuir equitativamente recursos siempre

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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escasos para la satisfacción de necesidades múltiples, requerimiento que responde a un

imperativo legal.

8vo.) Ahora bien, para resolver dicho conflicto, debemos tener

presente que se trata de un niño con discapacidad por lo que se encuentra alcanzado

por una doble situación de vulnerabilidad, que le otorga una protección normativa de

doble vertiente (discapacidad y niñez), tanto en el orden constitucional/convencional

como legal interno.

El marco normativo aplicable.

El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el

derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser

USO OFICIAL

humano –los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y

patrimonial que se les pudiere oponer–, se encuentra regulado por las normas que

enunciaré a continuación, en el orden dispuesto por los artículos 27, in fine, 31 y 75,

inciso 22, de la Constitución Nacional.

  1. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la

    Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía

    constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas directamente

    vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la cuestión sub

    examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el procedimiento previsto en

    la parte final del citado art. 75, inc. 22.

    En tal sentido, reglan la cuestión traída: el artículo 11 de la

    Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los

    artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y

    proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre

    de 1948; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a

    la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos

    económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de la

    Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,

    y aprobado mediante la ley 24658 (BO 17/7/1996); la Convención sobre los

    Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las

    Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989, aprobada por ley 23849, y la

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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