Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 002712/2023
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2712/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 2712/2023/CA2, caratulado: “S, F. c/IOSFA s/
Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto el 20/6/2023 contra la
sentencia dictada 14/6/2023 (fs. 47/52 y 46, respectivamente, según foliatura digital
del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por C.S.V., en representación de su hijo menor de edad, F.S., y ordenó al
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas –IOSFA–, la cobertura del traslado
personalizado con familiar al Colegio Oral del Sur, todo ello de conformidad a lo
indicado por los profesionales tratantes del menor.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva.
2do.) El representante de la obra social interpuso recurso de
apelación el 20/6/2023 (fs. 47/52).
Centró sus agravios en que: a) la prueba documental aportada
por la actora, así como los fundamentos por los cuales solicita un transporte
personalizado resultan insuficientes para que se justifique dicha cobertura, dado que de
la patología que presenta el causante no surge una manifiesta imposibilidad, dificultad
e incapacidad motora y el profesional médico tratante se limitó a prescribir que el
causante se ve imposibilitado de hacer uso de transporte público sin fundamentar las
causales de dicho impedimento; b) el IOSFA nunca se negó en forma terminante y
definitiva a la prestación solicitada, sino que se limitó a actuar conforme los exigen las
leyes en relación a estos casos y trató, en todo momento, de brindar cobertura a la
prestación en cuestión, por lo que no se dieron los requisitos de admisibilidad del
amparo; c) corresponde apartarse del principio general en materia de imposición de
costas, toda vez que las particularidades y complejidad de la cuestión debatida en el
presente caso así lo justifican.
3ro.) Corrido el traslado de la apelación, la parte actora lo
contestó el 23/6/2023 (f. 54).
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2712/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
4to.) Conferida la intervención que por ley corresponde, el
Fiscal General subrogante propició que se confirme la resolución apelada (cf.
dictamen del 30/6/2023, obrante a fs. 58/59).
5to.) La presente causa trata acerca de un niño de 10 años de
edad, con discapacidad, que padece “Epilepsia. Retraso mental moderado. Trastorno
de la recepción del lenguaje” (cf. certificado de discapacidad, acompañado a la
demanda obrante a fs. 1/11).
Del certificado emitido por su médico tratante, especialista en
neurología infantil, J.M.P., surge que el niño es un “Pte. con Epilepsia
Refractaria, retraso cognitivo global y marcado del lenguaje. Asiste a Escuela Oral
USO OFICIAL
del Sur a B. Bca. Con proyecto de actividad misma escuela. Asiste a abordajes
multidisciplinarios B. Bca. y AT de misma ciudad. Debido a su diagnóstico de base
debe recibir traslado personalizado en auto particular de fliares. Debido a su
necesidad de autovalidamiento. No pudiendo hacerlo en transporte público”.
En su escrito de demanda, la madre de S.F. manifestó que la
obra social cubre la matrícula escolar de su hijo y las diferentes terapias a las que
asiste, pero que ha dejado de hacerlo respecto del traslado personalizado con familiar a
la institución educativa. Y sostuvo que ante innumerables reclamos, casi siempre
desoídos, el 14/3/2023 envió una carta documento en la que intimó formalmente a la
obra social a que otorgara la cobertura gratuita de lo reclamado.
Relató que ante la falta de respuesta, debió iniciar la presente
acción de amparo con solicitud de medida cautelar, la que tuvo lugar el 22/3/2023, a
fin de obtener lo que, según afirmó, por derecho le corresponde a su hijo, atento a las
necesidades propias de su enfermedad y a su condición de persona con discapacidad,
tomando como base las prescripciones de la ley 24901.
La demandada contestó el reclamo por la misma vía, el
29/3/2023, con entrega a destino el 31/3/2023, reafirmando la negativa a la cobertura
solicitada (cf. documentación obrante a fs. 34/36).
La medida cautelar fue concedida en la instancia de grado el
31/3/2023 y confirmada por esta misma Sala el 11/5/2023 (cf. fs. 20/22 del presente y
40/44, del incidente de medida cautelar).
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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6to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces
no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento
válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
7mo.) En el presente no está en discusión la patología del niño,
su condición de persona con discapacidad ni su afiliación, sino que se debe determinar
si la obra social tiene la obligación de dar cobertura al traslado personalizado con
familiar desde su domicilio al Colegio Oral del Sur (ida y vuelta), que se niega a
USO OFICIAL
otorgar.
Los argumentos de la demandada para fundar su rechazo radican
en que la prestación de transporte se otorga conforme a lo establecido en los decretos
38/2004 y 118/2006, en el art. 20 de la ley 22431 y en el art. 22 de la ley provincial
10592.
Así, alegó que, según se le informó a la actora, con cita de la
carta documento enviada como respuesta, la normativa vigente otorga el derecho a
viajar en forma gratuita en los servicios controlados por el Estado Nacional, con un
acompañante, en caso de que el certificado así lo indique; que para el caso de no poder
usufructuarlo, el art. 13, ley 24901 prevé una cobertura social de transporte especial
por intermedio de los agentes de salud, con el auxilio de terceros cuando fuere
necesario, derecho que es contemplado por IOSFA en los términos de su normativa
interna, otorgando cobertura de transporte cuando éste implique el usufructo de un
transporte especial y/o habilitado para el traslado de pasajeros.
Manifestó que los gastos que irroguen los autos de uso familiar
en el traslado de los hijos (combustible, mantenimiento, etc.) con o sin discapacidad,
recaen en la órbita de la economía doméstica de cada grupo natural, debiendo ser
contemplados dentro de lo dispuesto por el art. 659, CCyC y cc.
Además, sostuvo que dar la cobertura pretendida por la actora
implicaría acceder a un derecho carente de fundamentos, pues una conducta en
contrario supondría consagrar un ejercicio ilegítimo o abusivo del derecho u obviar el
conflicto que supone la necesidad de distribuir equitativamente recursos siempre
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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escasos para la satisfacción de necesidades múltiples, requerimiento que responde a un
imperativo legal.
8vo.) Ahora bien, para resolver dicho conflicto, debemos tener
presente que se trata de un niño con discapacidad por lo que se encuentra alcanzado
por una doble situación de vulnerabilidad, que le otorga una protección normativa de
doble vertiente (discapacidad y niñez), tanto en el orden constitucional/convencional
como legal interno.
El marco normativo aplicable.
El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el
derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser
USO OFICIAL
humano –los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y
patrimonial que se les pudiere oponer–, se encuentra regulado por las normas que
enunciaré a continuación, en el orden dispuesto por los artículos 27, in fine, 31 y 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional.
-
El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la
Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía
constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas directamente
vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la cuestión sub
examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el procedimiento previsto en
la parte final del citado art. 75, inc. 22.
En tal sentido, reglan la cuestión traída: el artículo 11 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los
artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre
de 1948; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
y aprobado mediante la ley 24658 (BO 17/7/1996); la Convención sobre los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989, aprobada por ley 23849, y la
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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