Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Diciembre de 2015, expediente CIV 016102/2012

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 16.102/2012 “S., E., María

del Carmen y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato” J.. 65 nos Aires, a los días del mes de diciembre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “S., E. H. c/ C. F., María del

Carmen y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 868/875 rechazó las excepciones de falta de

legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada, y ordenó el desalojo del

inmueble sito en la calle H. 1308 Planta Baja depto. “B” de esta Ciudad,

con costas.

Contra dicho pronunciamiento planteó recurso de apelación

exclusivamente la codemandada C. F., quien presenta escrito de

expresión de agravios a fs. 916/917, cuyo traslado fue respondido por el

accionante a fs. 922/923.

A fs. 925/926 dictamina la Sra. Defensora de Menores requiriendo que

previo al desalojo se arbitren las medidas necesarias a fin de solucionar la

situación de vivienda de M. y su grupo conviviente

al momento del desahucio.

El llamado de autos a sentencia se dispone a fs. 928, providencia que se

encuentra firme, por lo que corresponde analizar las cuestiones sometidas a

conocimiento del Tribunal.

II. En primer término, resulta necesario analizar si el recurso interpuesto

cuenta siquiera en mínima medida con fundamentación suficiente para conmover

los fundamentos plasmados por la a quo en el decisorio apelado.

La expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye

una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y

preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos

que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de

alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se

Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA considera perjudicado en sus derechos (HightonArean, "Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., 2004).

La exigencia de una "crítica concreta y razonada" que contiene el art. 265

del Código procesal no permite la mera argumentación dogmática sobre las

equivocaciones que quieran imputarse al decisorio recurrido sino, por el

contrario, impone la demostración jurídica de los eventuales errores y demás

deficiencias en los que a su juicio habría incurrido la Sra. Juez de la instancia

previa, fundado en hechos y derecho.

Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones

imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por

supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se

indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la

sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea

conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la

razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben

indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis que debe

hacerse de la sentencia apelada.

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal

cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,

objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se

ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la

injusticia de lo resuelto (C. N. Civ., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005

M., D. A. c/ P. F., M. y otros s/ daños y

perjuicios

; Ídem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005 “L., Marcelo

Adrián c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id.,

11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C., N. y otros /

daños y perjuicios”, entre otros).

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica

recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas

Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley

de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la

oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de

vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, Expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis

Alberto c/ Empresa de Transporte General T. G...

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