Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CCF 009426/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

9426/2022

S. C. T. A. c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO DE

SALUD

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- CER

VISTO: el recurso interpuesto por OSPACA el 05.09.22, cuyo traslado contestó la actora el 12.09.22, contra la resolución del 30.08.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO

    (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA SA, mantener la afiliación del señor T. A. S. C., BAJO LA MODALIDAD DEL PLAN AZUL

    220, CON LOS APORTES QUE son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo dispuesto por los arts. 16, de la Ley 19.032 y 20

    de la Ley 23.660, habiendo previsto para el caso que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla el interesado con el aporte adicional. Además dispuso librar oficio a la ANSES a fin de que los mencionados aportes sean transferidos a la obra social, quien a su vez los deberá desregular y transferir a GALENO SA, que los tomará como pago a cuenta de la cuota correspondiente y en caso de existir diferencia deberá emitir la factura pertinente para su pago.

  2. Que dicho pronunciamiento fue resistido por OSPACA y la actora contestó, el traslado conferido.

    Se agravia la recurrente porque dice que la medida cautelar decretada es palmariamente contraria al derecho vigente y obliga a esa obra social al cumplimiento de obligaciones no previstas en el plexo normativo. Advierte que le resulta imposible realizar cambios por el ejercicio de una opción por carecer de facultades,

    porque el traspaso del beneficiario al INSSJP lo lleva a cabo automáticamente la ANSES. Recuerda su falta de inscripción en el Registro de A. y que la doble afiliación está prohibida. Por Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    último, se queja por el perjuicio económico que conlleva el cumplimiento de lo ordenado y de que se haya ordenado la reafiliación en un plan que es brindado por un tercero.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390),

    sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos,

    sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121).

    Así pues, cabe recordar que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N°

    9.334 del 26.6.92). Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y 319:1069); el Máximo Tribunal, ha interpretado, que en ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.

    Lo expresado es así, porque es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de...

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