Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 6 de Septiembre de 2017, expediente CFP 005218/2016/10/RH002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 5218/2016/10/RH2 Sala II - CFP 5218/2016/10/RH2 S., C.E s/queja apelación denegada Juzgado 9 - Secretaría 18 Buenos Aires, 6 de septiembre de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente queja fue presentada por el Sr. Fiscal Dr. C.E.S., contra la decisión adoptada por el Sr.

    Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la apelación que se dedujera contra el auto que dispuso tener presente para su oportunidad la petición formulada por el recurrente en los términos de los artículos 294 y 283 del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. El eje argumental del acusador público pasa por demostrar que el a quo ha omitido efectuar un análisis lógico de las razones que se expusieran para sustentar los pedidos de declaración indagatoria y las detenciones de los imputados, derivando de ello la arbitrariedad y nulidad que torna procedente el agravio recursivo.

  3. Yendo al fondo de la cuestión, el Dr.

    M.I. dijo:

    1. En primer término, es preciso señalar que si bien se ha sostenido en reiteradas oportunidades que la decisión del juez que deniega la pretensión de convocar a indagatoria a los imputados no es susceptible de apelación en tanto se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación, también se ha afirmado que, como toda regla, encuentra su límite en la verificación de motivos excepcionales que conduzcan a apartarse de tal principio -conf., a modo de ejemplo, causa CFP 6429/2010/3/RH1, resuelta el 4 de noviembre de 2016 y sus citas, y causa CFP 3187/2013/1, resuelta el 30 de julio de 2013 y sus cita, entre muchas otras-.

      Uno de estos últimos supuestos es, como en cualquier caso, el ejercicio arbitrario de la actividad jurisdiccional.

    2. Desde esa perspectiva, para determinar si las alegaciones del quejoso encuentran reflejo en autos debe avanzarse, ineludiblemente y sin abrir juicio alguno sobre su incidencia en cada caso Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #30166285#187703626#20170906130934966 en particular, sobre las razones que sustentan ambas posturas en conexión directa con los elementos recabados.

      En esa tarea, debo adelantar que dicho examen deja ver que a la hora de responder la pretensión incriminante, la discrecionalidad cedió su paso a la arbitrariedad.

      En primer lugar, por cuanto es evidente que si bien el a quo -formalmente- no negó la petición sino que la tuvo presente “para su oportunidad”, de sus argumentos se desprende que lo decidido efectivamente constituyó un rechazo pues, a su criterio, el “cuadro probatorio reunido no autoriza arribar al estado de sospecha exigido por el art. 294 del C.P.P.N.”.

      Pero además, se observa que, para resolver como lo hizo, sólo examinó las diligencias que se encontraban pendientes de realización pero -y más allá de su enumeración- ninguna valoración efectuó en derredor de aquellas constancias que, ya incorporadas a la encuesta, fueron el sustento de la legitimación pasiva solicitada por el acusador.

      Luego aludió a circunstancias que -más que a demostrar la falencia probatoria que impide acceder a la pretensión-

      evidencian la falta de certeza sobre cuestiones propias de otro estadio procesal: la necesidad de ahondar la pesquisa a efectos de “delimitar la participación individual de cada uno de los sujetos imputados y su eventual responsabilidad criminal”, como así también “precisar el denunciado perjuicio al patrimonio estatal y establecer la ruta del dinero”, son pasos de una instancia posterior a la sospecha cuya existencia rechaza.

      De adverso a ello, los motivos por los cuales el Sr. Fiscal requirió la legitimación pasiva de diversas personas se encuentran acabadamente expuestos en su presentación de fs. 985/1020 en la que han sido individualizados los elementos que sustentan con suficiencia el cuadro incriminante alegado, guardando su razonamiento una lógica argumental que, conforme lo dicho, no presenta la respuesta dada por el a quo.

      A esta altura debo decir que, con independencia del resultado que arrojen las diligencias dispuestas en orden a la ruta del dinero -cuya utilidad no se cuestiona y deben ser continuadas-, buena parte de la incertidumbre...

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