Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 13 de Octubre de 2015

Presidente7257/15
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

Santa Fe, 13 de octubre de 2015.-

y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ Nro. 21-06074891-5 " S., C.P. -G., H. si recurso apelación resolución que rechaza procedimiento abreviado" de la que, RESULTA: Que la Sra. Fiscal a cargo de la Unidad de Recepción de Denuncias del Ministerio Público de la Acusación, Regional I de Santa Fe, Dra. C.P. deduce recurso de apelación contra la resolución dictada por el Señor Juez del Colegio de Jueces de Primer Instancia - Distrito Judicial Nro. 1, Dr. Héctor G.C. en fecha 29 de junio de 2015 por la cual rechaza el procedimiento abreviado solicitado por las partes en relación a C.P.S. e H.G..

Que se elevó la causa ante esta Alzada integrándose el Tribunal con el suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 07 de agosto de 2015 Y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 07 de septiembre a las 11:O..

Que, la Señora F., tanto al deducir el recurso como al ampliar sus fundamentos en su exposición en la mencionada audiencia, explicó que -junto con la Defensa y el consentimiento de los imputados- habían presentado un acuerdo de juicio abreviado y fue sometido a consideración del Juez de la Investigación Penal Preparatoria cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que, luego de la audiencia correspondiente, el Señor Juez rechaza el acuerdo por entender que se había variado la tipicidad de las conductas atribuidas en ocasión de discutirse la prisión preventiva sin fundamentos que lo justifiquen. Entiende la Señora Fiscal que tal decisión lesiona el principio de independencia funcional del Ministerio Público de la Acusación. Agrega que, en el Código Procesal Penal vigente la función del J. se limita a controlar la formalidad del acuerdo y confirmar el consentimiento del imputado y, el único supuesto en el que le es permitido variarlo se da cuando resulta en beneficio del imputado. También sostiene, luego de relatar las razones por las cuales la apelante varió la tipicidad -que dice haber explicado en la audiencia respectiva- afirma que la resolución es infundada pues no aclara en que radica la falta de justificación sobre el mismo aspecto. Señala que el cambio de calificación legal no es trascendente dado que no se variaron los hechos imputados. Señala que, sistemáticamente, si al F. le es atribuida la facultad de disponer de la acción, archivando la investigación resulta contradictorio rechazar el acuerdo por la variación de criterio en la acusación. Cita doctrina sobre el particular.

También argumenta y describe -con cierto detalle- las circunstancias de la investigación que la llevaron a modificar la tipicidad. Finalmente, entiende que la conducta del J. al solicitar la revisión del legajo de la investigación F. para tomar la decisión ha sido una conducta de franca negación de la naturaleza acusatoria del proceso penal. Solicita, en definitiva, se revoque la resolución impugnada.-

Asimismo, la Defensa de la Señora C.S., al interponer el recurso, sostiene que se han violado principios como el Juez Natural, que se desnaturaliza el proceso, que no había motivos para desconocer el acuerdo y menciona alguna jurisprudencia sobre el particular. Solicita la revocación.- También intervino en la audiencia de trámite, ante esta Alzada, la Defensa del Señor H.G., que no recurrió la resolución pero que interviene como interesado directo en la decisión dado que, en la misma, se trató el acuerdo formulado respecto de su persona. Dice que siente como que se le ha faltado el respeto a su función como abogado Defensor, que se trató el acuerdo como si tuviera vicios formales, justifica la pena impuesta con argumentos sobre la persona de su defendido, que hay pocas pruebas y que, con el acuerdo, no se lesionaron garantías constitucionales. Solicita se revoque la decisión y se reenvíe a otro J..-

Que, en consecuencia y de conformidad con los registros de audio y video de la audiencia, la causa se encuentra en estado de ser resuelta; y, CONSIDERANDO: La cuestión sometida a consideración del Tribunal puede ser simplificada. Se trata de un acuerdo de procedimiento abreviado que, sometido al trámite que preven los artículos 341 y siguientes del Código Procesal Penal, el Juez de Primera instancia lo rechaza porque la Fiscal varió la acusación y no dio fundamentos suficientes para el cambio. Obviamente, contra dicha resolución se alzan todas las partes (acusación y defensa), argumentando, centralmente, que el a-qua excedió sus facultades, que no le es autorizado legalmente controlar la decisión F. sobre si debe llevar a juicio el asunto o no, o, especialmente, respecto de la tipicidad de la conducta, si existe la disponibilidad de la acción resulta contradictorio que el Juez sustituya el criterio técnico del titular de la acción penal. Se agregan, como argumentos accesorios, aunque derivados de los anteriores, la desnaturalización del carácter acusatorio del proceso penal y otras cuestiones que no necesitan ser aclaradas por resultar, justamente, secundarias a la cuestión central.-

En el criterio de las partes, siguiendo la doctrina que citan, la función del J. en esta situación se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales en una suerte de pura homologación.- .

  1. En el centro de la cuestión está, entonces, la siguiente pregunta: ¿R. en el proceso penal de la ley 12.734 una absoluta autonomía de las partes?

    En mi criterio la respuesta es negativa.-

    Primero, porque tratándose del ejercicio del poder punitivo del estado, la cuestión de la responsabilización penal sigue siendo una cuestión de interés público y Constitucional.-

    Es sabido que la consideración de la víctima en el proceso penal ha tenido una influencia preponderante. Por un lado su ausencia total (no consideración de su interés), rasgo característico de los sistemas preponderantemente inquisitivos. Por otro, su absoluta autonomía al punto que sólo ella decide acusar, llevar a juicio etc., nota que pertenece a los sistemas preponderantemente acusatorios o adversariales.-

    En el mundo actual, no existen los sistemas acusatorios puros. Las razones son muy conocidas y su tratamiento resultaría un exceso de esta resolución, Sin embargo alcanza con mencionar que existen conductas delictivas que afectan al colectivo de una comunidad, que las personas privadas muchas veces no tienen medios para emprender con un mínimo de eficacia la acusación (y que ello depende de su situación económica incurriéndose en una desigualdad evidente respecto de víctimas sin recursos), entre otras.-

    El fracaso de uno de los extremos (el inquisitivo) ya lo conocemos y no necesito tampoco explicarlo, pero el otro extremo (acusatorio puro) también ha fracasado. A punto tal es así, que en la tradición jurídica más afirmada de este modelo de proceso se lo ha abandonado (el extremo claro está). Efectivamente, en Inglaterra se ha debido crear el "Crown persecution Service" (servicio de persecución de la corona -1985-) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR