Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Abril de 2023, expediente CCF 006540/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n°6540/2021

A.S.A. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 4 de abril de 2023. MR

Y VISTOS: el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la actora el día 20.4.22, que fuera contestado por la demandada en fecha 25.11.22 y el recurso de apelación interpuesto por la accionada mediante la presentación del 23.10.21 -allí fundado- (según Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2); y CONSIDERANDO:

  1. -Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:

    1. La actora acusó la perención de la segunda instancia por considerar que desde el día -29.10.21- fecha en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la medida cautelar decretada-

      hasta su planteo de fecha 20.4.22, no existieron actos impulsorios del trámite.

    2. Planteada la cuestión a resolver, conviene recordar que la segunda instancia se abre con la concesión de la apelación, momento a partir del cual corre el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, y que la carga de instarla corresponde a la parte recurrente (conf. esta Sala causas nro. 4455/14/1 del 15.11.22 y 5095/21 del 14.9.22 y sus citas, entre muchas otras).

      Por cierto, referida disposición estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal). A su vez, concorde con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena que -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- el expediente sea elevado a la Cámara.

      Sobre esas bases, se ha interpretado que si hubiere demora en elevar la causa, ello es impeditivo de la caducidad solo en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante (conf. esta Sala, causa nro. 3824/22 del 1.9.22 y sus citas).

    3. De las constancias de la causa surge que el magistrado de la instancia anterior dispuso una medida cautelar y ordenó a la accionada a brindar la medicación de acetato de triptorelina 11,25 mgr (decapeptyl retard)

      con cobertura al 100%; lo que motivó la apelación de la obra social emplazada (conf. resolución datada en 24.9.21 y la presentación de fecha 23.10.21 (

      Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

      Luego, se dictó la providencia del día 29.10.21, en la que se dispuso: “Por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso de apelación contra la medida cautelar dictada en autos; concédase en relación y con efecto devolutivo (conf. art. 198 del C.P.C.C).

      Del memorial, traslado a la actora por el plazo de cinco días.

      N..

      Oportunamente, fórmese incidente de apelación digital por Secretaría para su ulterior elevación a la Excma. Cámara del fuero…”.

      Así las cosas, la actora, pese a que la emplazada no le confirió

      el traslado dispuesto mediante cédula de notificación, en fecha 24.11.21contestó el memorial de apelación. En el devenir del expediente, el juzgado de origen dispuso la formación del incidente digital, mas lo dejó sin efecto; luego ordenó nuevamente que se forme mencionado subexpediente y la pertinente elevación a esta Cámara mediante la providencia del 29.11.21 (conf.

      escrito del día 3.11.21 y providencia de fecha 15.11.21).

      Resulta claro, entonces, que el expediente se encontraba en condiciones de ser elevado, mas ello no sucedió, configurándose la hipótesis de excepción establecida en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal. De allí que el planteo de caducidad de segunda instancia no es admisible, criterio que -por lo demás- concuerda con consolidada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:1257; 335:1709; 340:2016 y 341:1655; entre otros). La conclusión anterior sella la suerte de esta incidencia,

      por ende, rechazado el pedido de perención formulado por la actora,

      corresponde tratar la apelación de la obra social demandada contra el pronunciamiento de fecha 23.10.21 (Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II,

      punto II, apartado 2).

      Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    4. En la decisión cuestionada, el señor J. de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria solicitada en el escrito inicial y dispuso que la demandada brinde a la hija menor de la amparista, la medicación de acetato de triptorelina 11,25 mgr (decapeptyl retard) con cobertura al 100%, durante el plazo que su médico tratante así lo indique, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    5. Lo resuelto, motivó la apelación de la accionada. Asevera que la decisión la obliga de manera arbitraria sin observar la normativa aplicable al caso. Advierte que no está constreñida a cubrir de manera integral el tratamiento solicitado; enfatiza que conforme la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud la cobertura obligatoria es del 40% para tratamiento ambulatorios y del 70% para enfermedades crónicas y prevalantes.

      Afirma que lo peticionado tampoco está previsto en el Programa Médico Obligatorio y por ello considera que su conducta no resulta arbitraria ni ilegal. Destaca que la autoridad de aplicación es la que dispone los valores y alcances de las diversas coberturas de salud, conforme a las políticas de salud imperantes y de acuerdo a la gravedad de las patologías y sus tratamientos; de tal modo -en su criterio- la sentencia cuestionada afecta los recursos para el resto de los beneficiarios y privilegia el trato solicitado sobre otras prestaciones.

      Detalla las normas aplicables y vigentes para el caso, y cita jurisprudencia que entiende ajustable a los argumentos explayados en el memorial.

      Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora, con los argumentos esgrimidos en la presentación de fecha 24.11.21.

    6. Esclarecidas las cuestiones a examinar, atento a los términos enfatizados por la apelante, concierne destacar que la demandada no discute la afiliación, la discapacidad y la medicación que requiere la menor;

      controvierte, en cambio, la obligación de cubrir la prestación solicitada en los términos impuestos en la cautelar decretada en la instancia de grado.

      De las constancias de la causa, se observa que el certificado de discapacidad acompañado en el escrito inicial acredita que la hija menor de la amparista padece: “Perturbación de la actividad y de la atención. Trastorno de la recepción del lenguaje. Otros trastornos del desarrollo psicológico”

      (conf. documento emitido con fecha 21.11.17).

      Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Por otra parte, del informe médico expedido por la Dra. M.G.G. (MN 51096) surge...

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