RUTTI, ANTONELLA BELEN c/ TOMIZAWA, SONIA MARINA Y OTROS s/DESPIDO

Fecha04 Agosto 2023
Número de expedienteCNT 109285/2016

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 109.285/16

AUTOS: RUTTI, A.B. C/ TOMIZAWA, SONIA

MARINA Y OTROS S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida contra T. y K., y la rechazó respecto de Cencosud SA, se alzan la parte actora, con réplica de Cencosud, y las demandadas T. y K.,

mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica de la demandante. La representación letrada de R. apela los honorarios regulados en su favor,

que reputa reducidos.

En esta causa la actora denunció haber trabajado para las demandadas T. y K. en un puesto de venta de flores, el cual se encontraba dentro del predio de Cencosud.

El sentenciante de primera instancia hizo lugar a la acción contra las personas físicas, y al analizar la cuestión tuvo en cuenta que mediante la prueba testimonial se probó la prestación de servicios de la accionante, lo que enmarcó los hechos en la presunción del art. 23, LCT.

Si bien las demandadas cuestionan la valoración de la prueba testimonial, lo cierto es que su agravio no logra conmover el análisis realizado en primera instancia. En efecto, F. dio razón de sus dichos pues trabajaba en un puesto de pochoclos que se ubicaba junto al puesto de flores fonde trabajaba la actora, por lo que se trata de una testigo presencial. No sólo dijo haber visto a la accionante prestando servicios, sino que también vio al codemandado K. -cónyuge de la codemandada T.- dándole órdenes. Esta dicente dio cuenta también de la jornada de trabajo de R., de la que se extrae que prestaba servicios de 10 a 22 hs. -y en algunos días hasta la Fecha de firma: 04/08/2023 1-.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

No soslayo que M., quien prestó servicios en una juguetería ubicada en el shopping, dijo ser amigo de la actora. Sin embargo, sus manifestaciones no arrojaron discordancias con las de Ferrandí, y su conocimiento no fue referencial sino que provino de lo que percibió por sus propios sentidos. De hecho, el testigo prestó servicios en horarios similares a los de R., por lo que sus dichos en cuanto a la jornada también poseen valor probatorio.

En el recurso de T. y K., éste intenta desprenderse de responsabilidades aduciendo que sólo era cónyuge de T.. Sin embargo, su presencia y órdenes fueron acreditadas mediante la ya referida prueba testiminonial, lo que tampoco resulta desvirtuado por el hecho de que el local estuviera habilitado para T., pues no es requisito indispensable que lo estuviera a nombre de ambos.

Tampoco conmueve lo resuelto el hecho de que la testigo I. dijera no conocer a la actora, pues los otros testigos sí la conocían y -de hecho- la vieron trabajando allí. En todo caso, era carga de las codemandadas acreditar que la prestación de R. obedecía a una relación de naturaleza extralaboral o que era titular de organización de medios propia, y no lo lograron.

En consecuencia, propicio confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción por despido, lo que incluye la procedencia de las horas denunciadas, acreditadas mediante la prueba testimonial, pero sin el respaldo registral de la ley 11544, art. 6, inc. b), lo que en definitiva activa la presunción del art. 55,

LCT, en favor de la demandante.

La parte actora apela el rechazo de la acción deducida contra Cencosud.

El sentenciante de la instancia previa fundó su rechazo en la falta de fundamentación del escrito de inicio contra ese codemandado.

Pues bien, considero que le asiste razón a R., pues de la lectura del escrito de demanda se extrae una descripción acabada de los fundamentos a partir de los cuales la accionante le atribuyó responsabilidad a C. en los términos del art. 30 LCT.

Merece puntualizarse que el art. 30 de la LCT

establece que: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Fecha de firma: 04/08/2023

Identificación Laboral de cada uno de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

los trabajadores que presten servicios y la Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

29293799#377249784#20230731075450744

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá

delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social".

Sentado lo anterior, no puede soslayarse que un puesto de venta de flores en el shopping es coadyuvante en la actividad de Cencosud, pues el flujo comercial que propone ayuda a la captación de clientes en la explotación de los locales comerciales del shopping, lo que no puede considerarse ajeno a esa codemandada,

quien los explota mediante locaciones.

En consecuencia, propongo modificar la sentencia apelada y extender en forma solidaria la condena contra Cencosud -art. 30, LCT-, salvo en lo referido a la entrega de los certificados de trabajo, pues ésta...

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