Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Abril de 2023, expediente CIV 002128/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 2.128/2011

RUSSO, M.K. C/ EXPRESO QUILMES S.A. Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., M.K. c/ Expreso Quilmes S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 02/03/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DR. ROBERTO

PARRILLI - DRA. L.F.M..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 02/03/2022 hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M.K.R.. En consecuencia, condenó –en forma concurrente- a la empresa “Expreso Quilmes S.A.” y a su dependiente el Sr. R.D.J., junto con la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418), a pagarle a la demandante la suma de pesos trescientos cincuenta y cinco mil ($355.000), con más sus intereses y costas del proceso.

    Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía; recursos que fueron concedidos libremente.

  2. Con fecha 27/10/2022 expresaron agravios la accionada y la citada en garantía; pieza cuyo traslado no fue respondido.

    En primer término, cuestionan la decisión del magistrado de grado al haber tenido por acreditado el contrato de transporte, el carácter de pasajera y la existencia del hecho ilícito que llevó a la producción de las lesiones por parte de quien ha reclamado.

    Argumentan –en este sentido- que, no basta para ello la manifestación unilateral de la demandante y la declaración de la testigo E.M.S.; máxime si se tiene en cuenta el testimonio del Sr. R.L.O., el cual sostienen que fue descalificado por el sentenciante sin ningún tipo de fundamento fáctico y jurídico. Es por eso que solicitan que se revoque la sentencia de autos disponiéndose el total rechazo de la acción incoada.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En subsidio de lo anterior, cuestionaron: i) la procedencia y las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral", “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”, por considerarlas elevadas y carentes de sustento probatorio que las justifique; y, ii) la tasa de interés establecida, peticionando se aplique una tasa del 8% anual.

    Por otra parte, la citada en garantía se quejó por la extensión de la condena, solicitando que se declare oponible a la parte actora la franquicia contenida en la póliza.

  3. Por su parte, con fecha 02/11/2022 fundó su recurso la parte actora;

    presentación cuyo traslado fue contestado –oportunamente- por la demandada y su aseguradora, quien se adhirió al de la primera (ver aquí y aquí).

    Su primer agravio radica en el erróneo cálculo de la indemnización desactualizada tomando un salario de 12 años atrás, omitiéndose verificar que la actora cumplía tareas en 2 nosocomios (Sanatorio Bernal y Hospital del Cruce Fcio. V.). A su vez, critica que se tome una escala salarial sobre un haber básico y la omisión de reajustar montos conforme deuda de valor. Postula que la sentencia resulta violatoria de derechos de raigambre constitucional (art 17, 18, 19 CN) y del art. 1740, 1746 del CCyC

    que prevé reparación “plena”, en coincidencia con el art. 772 y deberes de los jueces en cuantificación de daños.

    Su segundo agravio versa sobre la falta de otorgamiento del daño psicológico. Arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba. Apartamiento del juez de elementos objetivos probadas de la existencia del daño psíquico.

    Su tercero, la falta de otorgamiento de los gastos futuros de implantes.

    Arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba. Apartamiento del juez frente al dictamen pericial científico (violación del art. 477 del CPCCN).

    Su cuarto y último agravio, es sobre el cálculo de la indemnización e intereses sobre valores de 12 años atrás. La omisión de reajustar montos conforme deuda de valor. Errónea valoración de la realidad económica y cómputo de los intereses del 6%

    anual desde el día del hecho hasta la fecha de cumplimiento de esta sentencia.

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v.

    entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    Fecha de firma: 18/04/2023 prof. médicos y aux.” del 6-8-2015 Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda,

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo al Código Civil; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional V.- Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar:

    1. la existencia del hecho y –en su caso- la atribución de responsabilidad por lo acaecido;

    y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; c) la extensión de la condena; y, d) la tasa de interés aplicable.

  6. a) Existencia del hecho. Responsabilidad.

    Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio (actualmente arts. 1286, 1757 y ccdts. CCyC) resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (cfr. Brebbia, Problemática de los automotores, T. 2, pág. 11; CNCiv. Sala C,

    La Ley 138-43; CNCiv. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309;

    CNCiv. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    En este tipo de figura, el transportista se obliga a llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, comprometiéndose a brindar durante el trayecto y también durante el ascenso y descenso del vehículo, las seguridades necesarias para que aquel no sufra un menoscabo en su integridad personal (conf. B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Tomo 3, págs. 148/149).

    En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al transportista al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no Fecha de firma: 18/04/2023 obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al transportista las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.

    El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.

    En la misma línea de razonamiento se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que la...

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