Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 013840/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 13.840/2021

AUTOS: “RUSSO LUCIA NATASHA C/ GRUPO ONLINE S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/8/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alza la parte actora a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y que no mereció réplica de la contraria. El letrado interviniente por la parte actora en el otro sí digo del escrito recursivo apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora porque el sentenciante de grado rechazó el reclamo en concepto de horas extras, en particular cuestiona que no se las haya computado en la base de cálculo y que no se hayan viabilizado las diferencias salariales procuradas con sustento en tal ítem. Critica la desestimación de la indemnización del art. 132 bis LCT. Se agravia porque el Sr. Juez a quo omitió pronunciarse en relación al punto VII del escrito inicial (Nulidad de suspensión y Reducción salarial. Nulidad de acuerdo 223 bis y acto de homologación. Irrenunciabilidad (art. 12 LCT) y afectación de derechos individuales. Inconstitucionalidad de Res. 397/2020 del Ministerio de Trabajo).

Objeta la decisión en cuanto no hizo lugar a la multa del art 1 de la ley 25.323. Recurre la decisión porque no se hizo lugar a la sanción del art. 275 de la LCT. Finalmente, se queja de los montos de la liquidación con sustento en que la base de cálculo tenida en cuenta no computó la incidencia de horas extras.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja de la actora destinada a cuestionar el rechazo del reclamo por horas extras por considerar el a quo que del relato de la demanda no surgía las mencionadas horas extras y que la solicitud fue realizada en clara violación a lo dispuesto por el art. 65 L.O. por haberse incluido sin detalle alguno.

Sostiene que, contrariamente a lo indicado en el fallo atacado, las ha mencionado expresamente en el escrito inicial al indicar que “prestaba tareas de lunes a viernes de 9 a 18.30 hs.”, extremo éste que fue corroborado por el propio J. al disponer que tenía por Fecha de firma: 07/02/2023 cierto que la actora se desempeñaba de lunes a viernes de 9 a 18.30 hs. De allí que la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

jornada de R. se excedió media hora diariamente lo cual hacía a un exceso semanal de 2 horas y 30 minutos.

Considero que le asiste razón a la quejosa.

En primer lugar, corresponde señalar que en la página 18 del escrito inicial, la pretensora expresamente indicó el fundamento de las horas extras y su incidencia mensual al indicar que “la actora cumplía el horario laboral de lunes a viernes de 09:00hs a 18:30hs forma continua con normalidad y habitualidad, teniendo en cuenta que el convenio colectivo de la actividad N° 130/75 toma por jornada básica aplicable a la modalidad de tarea "Auxiliar Segunda" la cantidad de 48 horas por jornada básica regular. La actora trabajaba 2,5 horas extras semanales al 50% NUNCA

abonadas... y luego explicó que el VALOR HORA era de $326,78, que el VALOR HORA

EXTRA AL 50% era de $490,18 y por las HORAS EXTRAS AL 50% MENSUALES

realizadas eran: 10, por lo que su incidencia en la base de cálculo era de “$4.901,79” (10

x $490,18), por lo que, contrariamente a lo afirmado en el fallo atacado, no se advierte incumplimiento alguno a las exigencias que estipula el art. 65 L.O.

Por lo demás, y como bien lo destaca la apelante, por efecto de la rebeldía decretada en autos el 14/12/21, se tuvo por cierto que la actora trabajó

de lunes a viernes de 9 a 18.30 hs, de allí que corresponde tener también por cierto que R. laboraba media hora extra por día al exceder el límite diario de 9 hs. que regulan la ley 11544 y el dec. reg. 16115/33 aún cuando no superara el tope semanal -en el caso,

R. alcanzaba a trabajar 47,5 hs. semanales pues laboraba 9,5 hs. diarias de lunes a viernes- (ver, en igual sentido, doctrina de la Corte Suprema en el reciente fallo dictado el /

11/2022 in re “C.L. de los Ángeles c/ Be Enterprises S.A. s/ despido” al compartir el Dictamen del Procurado General Dr. V.E.A.C. del 26/8/2021), en particular si se tiene en cuenta que no se invocó la existencia de interrupción alguna –por ejemplo, para almuerzo- durante la jornada cumplida. Lo dicho impone acoger la pretensión de la accionante pues, como vimos, R. trabajó 10 horas extra mensuales (2,5 hs. x semana x 4 semanas) tal como lo indicó al demandar, razón por la cual propicio viabilizar el reclamo por horas extras, extremo éste que impone acoger su pretensión de que se computen las mismas en la base de cálculo adoptada en grado, así

como también las diferencias salariales procuradas con base en tal tópico.

En orden a ello y dado que la rebeldía decretada (conf. art. 71 LO) rige sobre los hechos posibles y verosímiles alegados por quien acciona,

más no alcanza al derecho ni a los cálculos que se formulen en el reclamo, he de señalar que corresponde acoger la pretensión de que se adicione la incidencia por la labor desarrollada en exceso en la base de cálculo adoptada en grado pero no por la suma pretendida.

Hago esa afirmación porque, de estar a los términos en que fue deducido el reclamo, es evidente que la labor desplegada en exceso del límite Fecha de firma: 07/02/2023

diario fue abonada como hora simple pues Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

nada indica que la actora hubiere percibido un Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

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SALA II

salario inferior al correspondiente a un trabajador de jornada completa (48 hs.). Adviértase que la pretensora al practicar liquidación por el rubro realiza un cálculo como si la empleadora no hubiese sido pagado en modo alguno el tiempo trabajado en exceso pues procura que al salario que abonó ya abonado por aquella se le adicione el valor hora con el recargo cuando en realidad debió requerir sólo el pago de éste último pues al tratarse de una trabajadora mensualizada que trabajaba 47,5 hs. y que percibió el salario de un trabajador que se desempeñara por tiempo completo -48 hs.-, no cabe sino concluir que el tiempo laborado en exceso fue abonado a valor simple, en especial si se tiene en cuenta que no se ha invocado ni -lógicamente- probado que le hubiere sido abonado un salario inferior.

Desde esa perspectiva, estaré al salario convencional denunciado en la demanda $55.346,37, lo que determina que el valor hora no sea el consignado en aquélla ($326,78) sino de $288,26 ($55.346,37/4 = $13.836,59/48 =

$288,26). De allí que el recargo del 50% que la accionada omitió abonar por cada una de las 10 horas laboradas en exceso ascendió a la suma de $144,13, razón por la cual propicio adicionar a la base de cálculo adoptada en grado ($65.357,32) la suma de $1.441,30

($144,13 x 10 horas mensuales), de modo que el nuevo parámetro salarial queda fijado en la suma de $66.798,62, monto éste que debe tenerse en cuenta, dada la queja esbozada por la recurrente como séptimo agravio, a fin de recalcular los ítems diferidos a condena.

En orden a lo que vengo diciendo, corresponde también acoger las diferencias salariales pretendidas en concepto de horas extras no abonadas por el periodo no prescripto, por lo propongo hacer lugar a la pretensión incoada en tal sentido por la suma de $1.441,30 x 24 = $34.591,20 por tal rubro.

Se queja la parte actora porque se desestimó la indemnización del art. 132 bis LCT. Sostiene que cursó la intimación que requiere el Dec.

Reg. 146/01 y que la contestación de oficio remitida por la AFIP evidencia que a partir de marzo del 2020 la demandada cesó en el pago de los aportes de la seguridad social y ningún elemento de juicio demuestra que los haya integrado a ese sistema.

Sobre el punto señalo que, como se pusiera de relieve precedentemente, a la demandada se la consideró incursa en la situación prevista por el art. 71 L.O. y no advierto razón alguna para no hacer aplicación de la presunción de veracidad que cabe proyectar sobre los hechos afirmados por la actora en el escrito en torno a la retención de aportes, como así también su falta de ingreso a los organismos destinatarios expresamente invocados al demandar. Ello así por cuanto la calificación que pudiera merecer la conducta de la empleadora al respecto no resulta óbice para tener por acreditados los presupuestos a los que la norma sujeta la procedencia de la sanción en cuestión, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71 de la LO. Se ha dicho que la solución que prevé dicha normativa es imperativa y terminante, y constituye una directiva ineludible para el Juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60

Fecha de firma: 07/02/2023

del CPCCN establece Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá

Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quién obtuvo la declaración (en similar sentido ver comentario del art 71 (acápites 13 a 28)...

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