Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 063007/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Russell´s Car SRL y otro c/ Empresa de Transportes Pedro de Mendoza Comercial e Industrial S.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 63.007/2019

Juzgado Civil n.° 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.´s Car SRL y otro c/ Empresa de Transportes Pedro de Mendoza Comercial e Industrial S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 24 de agosto de 2022 admitió la demanda entablada por Russell’s Car S.R.L. y A.Y.L.V. contra Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2018. En consecuencia, condenó a esta última a pagar a los actores, dentro del plazo de diez días, la suma total de Pesos Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve ($ 1.579.949),

    con más sus intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena contra la citada en garantía Escudo Seguros S.A.-

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios del 15 de febrero de 2023 no merecieron respuesta alguna de la parte contraria.-

    La demandada hizo lo propio el 4 de marzo de 2023,

    obrando réplica de la accionante del 8 de marzo de 2023.-

    La firma aseguradora funda su recurso el 6 de marzo de 2023, agravios que fueron contestados por la actora el 8 de marzo de 2023.-

  2. Se ha dicho que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja,

    señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº

    I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº

    33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

    1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15-4-05).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los escuetos pasajes del escrito a través de los cuales la demandada Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    pretende fundar su recurso respecto de la responsabilidad atribuida por el anterior sentenciante no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el juez de grado.-

    Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P.,

    CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003,

    Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online:

    AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

    En tal sentido, la apelante no logra rebatir que no se ha demostrado alguna situación que permita eximir de responsabilidad a la demandada. Tampoco se ha formulado una crítica concreta y razonada en relación a la prioridad de paso que asistía al vehículo de la actora en el cruce de calles, en virtud de desplazarse por la derecha.-

    No basta que la recurrente invoque extemporáneamente la existencia de un cartel de “pare” para los rodados que circulaban por la arteria México, dado que, de hecho, tal circunstancia fue expresamente valorada en el pronunciamiento apelado por el Sr. juez de grado. Así, el anterior sentenciante ha dicho que se desconoce la fecha en que fuera colocado el aludido cartel y que no existen elementos que demuestren que el conductor del taxi hubiera omitido detener su vehículo con anterioridad a iniciar el cruce.-

    Asimismo, el carácter de embistente del colectivo se encuentra debidamente acreditado con la declaración del testigo Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    presencial M.B. (ver audiencia videofilmada y acta del 27 de octubre de 2021).-

    Por otro lado, también habrán de declararse desiertas las quejas esgrimidas por la demandada y por la citada en garantía en relación a la partida otorgada en concepto de “daño material al vehículo”. Es que, el mero hecho que el experto no inspeccionara el rodado de la actora resulta insuficiente para desacreditar la procedencia de este rubro. Ello así, dado que la pericia mecánica no pierde valor probatorio por tal circunstancia, pues dicha inspección no resulta indispensable para determinar los daños cuando el perito cuenta con otros elementos que le permiten emitir su dictamen (conf.

    CNCiv., sala C, “B.M., R.c.M., J.J. y otros” del 05/03/2008, Publicado en: La Ley Online:

    AR/JUR/4439/2008).-

    Además, la remisión a la impugnación formulada a la pericia no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal,

    porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos ya efectuados en la instancia de grado.-

    A idéntica conclusión habré de arribar en relación a los agravios vinculados a la partida reconocida por gastos de asistencia médica, medicamentos y traslado.-

    Al respecto, ninguna duda cabe que dicho reclamo fue formulado por el coactor A.Y.L.V. dentro del rubro rotulado como “daño emergente” (ver fs. 23 vta., apartado 1).-

    Por lo demás, rige en la especie el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desiertos los recursos en los aspecto señalados.-

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    También corresponde declarar desiertos los recursos formulados por todos los apelantes en relación a la partida reconocida en concepto de lucro cesante. En cuanto al recurso de la parte actora,

    debería coincidirse que sus agravios conforman una ineficaz transcripción textual de las consideraciones ensayadas en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba (ver presentación del 19 de mayo de 2022). La emplazada y la aseguradora, por su parte, se limitan a exponer genéricamente su disenso sobre la procedencia del rubro y con el monto otorgado.-

    Por ello también se impone la deserción de los recursos deducidos en tal sentido (art. 266 del rito).-

  3. Establecido lo anterior, corresponde señalar que todos los apelantes se agravian del tratamiento que mereciera la partida por incapacidad sobreviniente, que fuera establecida en la suma de Pesos Ochocientos Ochenta Mil ($ 880.000).-

    En lo que hace al reclamo por daño físico y psicológico, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el...

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