Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 1 de Diciembre de 2023, expediente FPA 022000811/1999/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000811/1999/CA1

Paraná, 01 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RUSCITTI, J.C.

CONTRA ANSES- DIG SOBRE EJECUCION DE SENTENCIA”, E..

FPA 22000811/1999/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°

2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la revocatoria in extremis deducida el 07/11/2023 por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 06/11/2023 que, en lo que aquí interesa, hace Lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revoca la resolución recurrida y declara prescripto el derecho a ejecutar la sentencia firme dictada en las presentes actuaciones (art.

4023 del Código Civil de la Nación).

II- Que, la recurrente señala que está en juego una prestación de carácter alimentario y que surge de la sentencia un error evidente.

Plantea que al declarar prescripta la acción no se consideró que el 07/07/2014 se presentó demanda de ejecución de sentencia, que la demandada efectuó un pago en el mes de enero de 2015 y que el pago parcial interrumpe la prescripción.

Agrega que las deudas reclamadas se encuentran alcanzadas por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 que produjeron una novación de deudas, por lo que los plazos de prescripción comenzaron a correr nuevamente.

Finalmente, invoca jurisprudencia que abona su postura.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

III-

  1. Que la revocatoria in extremis se proyecta como un instrumento procesal tendiente a reparar situaciones que lucen con errores palmarios y cuyo mantenimiento constituiría, además de un desmedro a la economía de esfuerzos, un culto al apego formal,

    antifuncional, en detrimento de la verdad jurídica objetiva.

    Señala P. que la propia Corte Suprema de Justicia Nacional ha admitido reposiciones in extremis o figuras análogas interpuestas contra sus resoluciones, no sólo haciendo mérito de errores materiales, sino también en función de yerros de otro tipo a los que califica como “esenciales” (cfr. P., J.W., “Procedimiento Civil y Comercial 2”, Editorial Juris, 2003, p. 101).

  2. Que en el presente caso, la parte actora invoca la procedencia del instituto por considerar equivocada la resolución de esta Cámara que declaró prescripto el derecho a ejecutar la sentencia firme dictada.

    Al abordar los argumentos vertidos se advierte que,

    más allá del acierto o error de la decisión que se adoptara, la recurrente pretende el reexamen de cuestiones que fueron oportunamente valoradas y resueltas en forma adversa a sus intereses, lo que resulta inadmisible.

    En tal sentido, se ha dicho que “Esta vía pretoriana no está dada para que se reconsidere lo fallado. Por eso no es admisible el planteo dirigido a cuestionar sustancialmente una sentencia, donde tampoco exista...

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