Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 031223/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31223/2014

AUTOS: R.L.O.V. c/ QUICK CAR S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 9/12/2021, se alzan la parte actora y la codemandada Quick Car S.A. en los términos que vierten en los respectivos escritos incorporados al sistema Lex 100 el 28/12/2021 (en ambos casos). Asimismo, la codemandada apelante cuestiona la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador, por elevada.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró no acreditado el origen causal entre la enfermedad invocada y las tareas desarrolladas a favor de la demandada Quick Car S.A.; por el modo en que fue valorada la prueba; porque se desestimaron las multas previstas en los arts. 8 y 15 LNE; y, por el salario que tuvo por acreditado el judicante.

La codemandada Quick Car S.A. se queja porque el Sr.

Juez a quo tuvo por demostrada la modalidad de pago marginal invocada en el inicio; la realización de horas extras; y, la remuneración mensual de $

4.200.-. También se agravia por el modo en que fue valorada la prueba testimonial y por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

  1. En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada la conclusión de Sr. Juez a quo según la Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    cual no corresponde extender la condena solidaria a la codemandada Hoteles Sheraton de Argentina S.A (cfr. art. 116 LO).

    Del mismo modo, llega incólume a esta Alzada que el demandante decidió considerarse despedido en los términos expuestos en la c.d. resolutiva del día 19/4/2013.

  2. Ahora bien, sentado lo expuesto, he de abocarme en primer lugar a la crítica de la parte actora en torno a la conclusión del a quo que tuvo por no demostrado el carácter profesional de la enfermedad invocada en la demanda.

    En este sentido, el demandante señala que, a su modo de ver, el judicante no habría valorado adecuadamente la prueba testimonial producida que evidenciaría la modalidad de las tareas afirmadas en el inicio.

    Destaca, en este punto, que el Sr. Juez de grado no habría valorado apropiadamente la declaración de G. y, según dice, también habría omitido analizar la declaración de J., quienes demostrarían que sus tareas implicaban constantes esfuerzos físicos.

    Considero que no le asiste razón al apelante. En efecto,

    tal como fue señalado en el fallo de grado ninguna de las declaraciones propuestas por el accionante lograron evidenciar en forma clara y precisa si –

    en definitiva- el Sr. R. debía cargar constantemente con valijas, como lo afirmó en el inicio. Ninguno de los deponentes describió la modalidad de las tareas que habría efectuado el accionante y sólo se refirieron a que R. se desempeñaba como chofer, más no hacen referencia alguna a la supuesta mecánica de trabajo del actor manipulando elementos pesados (como fue denunciado en el escrito inicial), ni tampoco acreditan que el demandante hubiera estado expuesto a microtraumatismos debido al tránsito por calles.

    Los testigos M. (fs. 458), B. (fs. 460), C. (fs. 462);

    J. (fs. 464); M. (fs. 469), L. (fs. 571) y G. (fs. 573),

    ninguna precisión efectuaron respecto a la modalidad de las tareas efectuadas por el demandante; y, si bien fueron contestes en indicar que el Sr. R. era chofer, lo cierto y concreto es que, ésa sola circunstancia, no resulta suficiente para tener por acreditada la relación de causalidad pretendida. Por otra parte,

    no resulta cierto (como indicó el recurrente) que el Sr. Juez a quo no habría Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    valorada la declaración del testigo J. pues, si se analiza el contenido del fallo, se advierte que el judicante analizó y valoró cada uno de los testimonios ofrecidos por el actor, por lo que la crítica en este punto carece de todo sustento. No obstante, debo decir que los testimonios del mencionado J. y de G. resultan insuficientes para tener por evidenciada la modalidad de las tareas afirmadas por el actor en la demanda, en la medida que dichos deponentes hacen referencia en forma general a las tareas que hacía los choferes, pero no se refieren en concreto a las tareas que cumplía el actor (cfr. art. 90 LO); ello, sin perjuicio de señalar que refirieron tener juicio pendiente contra la codemandada Quick Car S.A., todo lo cual obliga a analizar sus testimonios con mayor estrictez y en la medida que existe identidad en los intereses del actor y de los testigos, no es posible asegurar la objetividad de su declaración.

    Por otra parte, como fue destacado en el fallo, el Sr.

    R. reconoció -al momento de ser examinado por el perito médico- que fue sometido a un examen preocupacional cuando ingresó a prestar servicios para la empleadora codemandada, extremo este que otorga veracidad a las constancias extendidas por CEMIBA Medicina Laboral que la empleadora adjuntara como prueba instrumental (ver fs. 264 y sigtes). Surge de dicha prueba que se practicó una RX de “desviación columna en la que se observaba dextroconvexa” “…no es causa de ineptitud que si bien para el trabajo…” “…una se la considera como incapacidad preexistente aun no mesurable con la tabla de baremos de la Ley 24.557…”, todo lo cual –como indicó el a quo- confirma el carácter degenerativo de las afecciones constatadas.

    Si bien el perito médico indicó que el actor padecía un 35,89% de incapacidad de la t.o., lo cierto es que no implica que esté

    acreditado que la modalidad de las supuestas tareas realizadas por el actor guarden relación de causalidad adecuada con las afecciones que presenta el demandante. La apreciación del médico supone un razonamiento lógico-

    científico que, necesariamente, debe ser valorado junto con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa. Establecer la existencia o no de relación de causalidad adecuada entre dos o más hechos exige una valoración Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de índole jurídica en cuya formulación la prueba pericial médica tiene importancia...

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