Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Agosto de 2017, expediente CNT 069249/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 69249/2014 (40286)

JUZGADO Nº 5 SALA X AUTOS: “R.V.G.I. C/ GRUPO MOLIERE S.A Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2017 El Dr. E.R.B., dijo:

Disconforme con lo resuelto por la Sra. Juez “a-quo”, quien tuvo por acreditado que la actora ingresó a laborar a órdenes de las codemandadas Grupo Moliere S.A. y Les Bejart S.A. en fecha anterior a la que se la registró y reputó justificada su decisión de considerarse despedida, condenando solidariamente, en los términos del art. 54, 2da.

parte, ley 19.550 (to), a A.G., recurren los vencidos a tenor del memorial de fs.

236/9, debidamente contestado por su contraparte a fs. 242/vta.

Cuestionan los recurrentes que la magistrada de grado hubiera tenido por cierto, como real fecha de ingreso de R.V., el 4/3/2.008; pero su queja no trasunta más que una mera disconformidad, porque lo cierto es que los apelantes omiten criticar que tal conclusión se sustentó en la presunción emergente de los arts. 57 L.C.T. (to) –derivado del silencio observado por aquéllos frente al expreso requerimiento de la trabajadora y ausencia de prueba en contrario- y 55 de dicho cuerpo legal, producto de las irregularidades registrales constatadas.

Tampoco cuestionan los quejosos la entidad injuriosa que la “sub júdice” le otorgó, en los términos del art. 242 L.C.T. (to), a la incorrecta registración de la real fecha de ingreso de la accionante, lo cual hace innecesario evaluar la existencia de las otras causales rescisorias que, en su momento, alegó la actora.

A diferencia de lo que exponen los apelantes, no encuentro confusa la sentencia en revisión en cuanto la “A-quo” tuvo por acreditado el rubro “propinas” y lo incorporó al sueldo (conf. art. 113 L.C.T. to), con la posterior desestimación, entre otros ítems, del reclamo de “propinas” incluido en la liquidación de fs. 21, porque lo primero Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24389641#185557655#20170811112027562 obedeció a la percepción de ese concepto, y por ende, su cuantificación como salario, mientras que el rechazo respondió, además de un aspecto formal (conf. art. 65 L.O.) a que no pueden ser conceptualizadas como adeudadas (se trata de un pago realizado por terceros).

Los agravios referidos a la procedencia de los rubros indemnizatorios y la valoración que realizó la...

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