Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 006938/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 6938/2013

JUZGADO Nº 64.-

AUTOS: R.V.B. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN

DE HIJOS MENORES Y OTROS c/ CADARIO GLADYS ESTHER Y

OTROS s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de las indemnizaciones por despido y rechazó el reclamo por accidente de trabajo.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora.

  2. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.

    Juez de grado en cuanto si bien consideró acreditado el accidente denunciado en la demanda, eximió de responsabilidad a la empleadora. Pide que se condene a las demandadas con sustento en el artículo 31 de la LCT. Por último, se queja porque el “a quo” consideró justificado el despido dispuesto por la empleadora.

  3. El recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, el actor (fallecido)

      denunció en la demanda que sufrió un accidente in itinere el día 25/02/2012 a las 20.30 hs en el paso a nivel de la localidad de Guernica. Señaló que, cuando concurría en bicicleta a su trabajo, al cruzar la barrera del lugar, un vehículo quiso adelantarse y lo atropelló, provocándole las lesiones que describe.

      La demandada desconoció el accidente denunciado en la demanda (ver fs. 122vta./123), por lo que era carga de la parte actora acreditar las circunstancias aludidas a fin de responsabilizar al empleador por las secuelas del accidente (art. 377 del CPCCN).

      Fecha de firma: 12/12/2022

      Alta en sistema: 13/12/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa,

      coincido con el Sr. Juez de grado que dichos extremos no fueron acreditadas en el caso.

      Si bien la prueba de fs. 346/350 permite tener por acreditado que el actor el día 25/02/2015 fue atendido a las 20.30 horas en la Clínica Espora de la localidad de Adrogué y que presentaba secuelas de politraumatismos como consecuencia de un accidente, lo cierto es que no existen elementos en la causa que permitan responsabilizar a la demandada por dicho infortunio y calificarlo como un accidente in itinere.

      Es que el actor denunció en la demanda que cumplía un horario de 6.00 a 14.00 horas o de 22.00 a 6.00 horas en las Torres Pueyrredón de la localidad de Avellaneda (ver fs. 7) pero no produjo ninguna prueba en la causa que acredite dicha jornada laboral.

      Por su parte, la demandada denunció una jornada laboral de lunes a viernes de 10.00 a 18.00 horas y, en lo que aquí interesa, los días sábado de 8.00 a 13.00 horas (ver fs. 10 vta.). Dichas circunstancias fueron ratificadas por el testigo P. (fs. 416 y vta.) que dio cuenta que el actor durante ese período, del año 2010 al 2012, prestó servicios para la demandada SICSA y que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 10.00 a 18.00 horas y los días sábado de 8.00 a 13.00 horas.

      Según se desprende del propio relato de la demanda el infortunio denunciado en autos ocurrió el día 25/02/2012 a las 20.30 horas, que era un día sábado, por lo que cabe concluir que el evento dañoso fue fuera de la franja horaria en que el actor prestaba servicios para la demandada, lo que excluye que haya ocurrido cuando se trasladaba de su domicilio al lugar de trabajo, ya que -cabe destacar- los días sábado cumplía el horario de 8.00 a 13.00

      horas y el accidente ocurrió a las 20.30 horas.

      En consecuencia, el infortunio de autos no puede ser calificado como un accidente in itinere por el que deba responder el empleador (arts. 6 y concordantes de la LRT).

      En síntesis, corresponde confirmar dicho aspecto de la sentencia.

    2. La misma suerte debe correr el agravio referido a la existencia de un conjunto económico en los términos del artículo 31 de la LCT.

      Fecha de firma: 12/12/2022

      Alta en sistema: 13/12/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 6938/2013

      La responsabilidad solidaria prevista en dicha disposición legal gira bajo el concepto de “maniobras fraudulentas” o “conducción temeraria”

      de las empresas que se vinculan entre sí.

      Dichos aspectos no fueron acreditados por el actor en la causa, por lo que no existen motivos para extenderle la condena a las demandadas en los términos de la norma referida.

      Contrariamente a la afirmación del apelante, la circunstancia de que las personas físicas demandadas -G.C. y J.C.- integraran indistintamente el órgano societario de las empresas demandadas Sun Security SRL y Cahor SRL, ello no conduce a concluir que estamos en presencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria entre las empresas, en los términos del artículo 31 de la LCT. Nada impide que una o varias personas integren conjunta o indistintamente el órgano societario de diversas empresas, ya que rige el principio de independencia de la personalidad jurídica y libre asociación, previsto en el artículo 3 de la LSC.

      En el caso, el apelante no aportó ningún elemento probatorio o indiciario, de carácter objetivo, que permite inferir una actuación fraudulenta entre las empresas a fin de que se torne aplicable lo dispuesto en el artículo 31 de LCT (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Por ello, los agravios vertidos por el apelante deben ser desestimados.

    3. En cambio, es procedente la queja que cuestiona el despido dispuesto por la demandada.

      En lo que aquí interesa, arribó firme a esta Alzada que la demandada despidió al actor con fecha 3/05/2012 por abandono de la relación laboral en cuanto -afirmó- que dejó de prestar tareas desde el 14/04/2012, sin aviso, ni justificar inasistencias. Asimismo, porque en los telegramas remitidos con fecha 20/04/12 y 27/04/2012 el accionante afirmó que el Sr. J.C. (superior jerárquico de la empresa y demandado en esta causa) se “…vale de diversas empresas y formas sociales para evadir obligaciones tributarias y laborales” (ver intercambio telegráfico de fs. 9/10 y contestación de demanda de fs. 119 vta./120).

      El despido es improcedente, porque -contrariamente a lo manifestado por la empleadora- del propio...

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