Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 066284/2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXP. Nº CNT 66.284/2013/CA1 JUZGADO 35 AUTOS: “R.U.C.J. (6) c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora (fs. 175/187) y demandada (fs. 192/196) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda. Ambas representaciones letradas, a su vez, y los peritos psicólogo y médico recurren por la regulación de los honorarios.

  2. Se agravia la actora, en primer lugar, porque considera que existe un yerro en el decisorio de grado, al haberse omitido aplicar el índice RIPTE al monto de condena.

    No le asiste razón. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio del 2016, la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A.

    s/Accidente - ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró

    (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1)

    Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19814231#183599067#20170710155842931 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 66.284/2013/CA1 aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2)

    ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.

    “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

    En función de dicho criterio corresponde desestimar la queja en tratamiento, lo que así dejo propuesto.

  3. Ambas partes reprochan la errónea aplicación del piso mínimo conforme lo establecido en el Dec. 1694/09 y decretos posteriores ampliatorios, y entiendo que les asiste razón. En efecto, toda vez que el accidente...

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