Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2016, expediente CNT 021832/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 21832/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78103 AUTOS: “R.S., B.M. c/ TELETECH ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

G.E.M. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs.

520/526 que hizo lugar a la demanda en la medida que perseguía el cobro de diferencias indemnizatorias y salariales y a las indemnizaciones contempladas por los arts. 182, LCT y 2 de la ley 25.323, se alza la parte demandada conforme los agravios vertidos en su presentación de fs. 531/537 vta., la cual mereció réplica de la contrario a tenor de lo expresado a fs. 542/548.

A fs- 527/528, la perito contadora M.R.M. y los Dres. J.M.P. y F.C.G., en ejercicio de sus propios derechos, apelaron sus regulaciones de honorarios.

II- El primer agravio de la vencida está dirigido contra el encuadre normativo bajo el cual el a quo analizó la controversia, y considero que ese aspecto de su planteo revisor es atendible.

No fue materia de discusión en autos que con fecha 04/01/2011 la trabajadora había comunicado a su empleadora que se encontraba embarazada y que luego, el 21/06/2011 se produjo el nacimiento de su hijo.

De igual modo tampoco fue materia controvertida que con fecha 21/10/2011 la demandada comunicó a la actora su decisión de despedirla sin invocación de causa abonando en consecuencia las indemnizaciones previstas por la Ley de Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20567112#153191551#20160512122744408 Contrato de Trabajo para los casos de despido directo (conf. art. 245, 232 y 233) , Luego la actora reclamó primero telegráficamente y luego a través de la presente demanda que se le abonaran unas diferencias indemnizatorias respecto de lo percibido con motivo de la extinción y la indemnización especial normada por el art. 182 LCT. Dicho requerimiento fue rechazado por la accionada argumentando que el despido no obedeció a ninguna circunstancia relacionada con su maternidad.

Ya en los estrados judiciales la demandada explicó que el despido de la Sra. R.S. se produjo en el marco de un proceso profundo de reducción de personal, generado por la crisis que afectó a la industria de los call center.

El sentenciante anterior en primer lugar concluyó que tal invocación en la ocasión de contestar demanda era violatoria de lo dispuesto por el art. 243, LCT en tanto no era admisible invocar una causa que no había argüido oportunamente al comunicar el despido.

Dicho lo anterior, estimó que si la real motivación de la demandada para despedir a la actora fue la falta de trabajo, dicha causa no había sido acreditada en autos como tampoco que se hubieran respetado los mecanismos sobre el orden de prelación dispuestos por el art. 247, LCT .

Coincido con la recurrente en cuanto a que el encuadre en las previsiones del art. 243 y 247 LCT, resulta incorrecto, en tanto la comunicación rescisoria lo fue “sin invocación de causa” y con el consiguiente pago de la indemnización completa prevista por el art. 245, con lo cual mal puede hacerse alusión luego a que la demandada pretendió modificar o alterar la causa del despido.

De este modo y atendiendo a que el despido se produjo dentro del plazo de protección establecido por el art. 178, LCT –siete meses y medio Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20567112#153191551#20160512122744408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V antes y después del parto-, se presume que el mismo ha obedecido al estado de embarazo o maternidad.

Ahora bien, en el caso de autos el distracto se produjo dentro del plazo mencionado ya que está fuera de controversia que el nacimiento tuvo lugar el 21 de junio de 2011 y el despido se configuró el 21 de octubre 2011; ergo, se tornó plenamente aplicable la aludida presunción, que como la misma recurrente sostiene, es “iuris tantum”, o sea, admite "prueba en contrario", por lo que corresponde evaluar si ésta se ha...

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