Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 051649/2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 51649/2013 JUZGADO Nº 66.-

AUTOS: “R.P.A. (12531) C/ LAINDELL SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.1119/1123, fs.1124/1126, fs. 1128/1147 y fs. 1148.

  2. La parte actora plantea la nulidad de la sentencia apelada y de la pericia médica producida en la causa. Pide pase al Cuerpo Médico Forense. Insiste en la producción de la pericia técnica ofrecida por su parte. Se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto desestimó su reclamo por enfermedad accidente con sustento en el derecho común.

    Cuestiona que el Sr. Juez de grado haya tenido por no acreditada la categoría laboral denunciada en la demanda. Se queja porque se rechazó el despido discriminatorio denunciado por su parte. Por último, solicita la aplicación de la sanción prevista en el artículo 275 de la LCT.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19963285#247222281#20191017122539632 Laindell SRL se queja porque el Sr. Juez de grado acogió el reclamo por horas extras y pagos en negro. Cuestiona la base salarial acogida en grado y la admisión de las diferencias salariales. Apela las multas de la ley 25.323 (artículos y ) y la condena con fundamento en el artículo 80 de la LCT.

    Sapphira SA y las personas físicas codemandadas (E.A.M. y G.C.M. cuestionan haber sido condenados con fundamento en el artículo 31 de la LCT y la ley 19.550.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte actora y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.

    1. Es improcedente el primer agravio que plantea la nulidad del decisorio apelado.

      En efecto, cuando el sustento del planteo de nulidad de la sentencia se funda en una discrepancia in iudicando, esto es, en torno a los diversos fundamentos jurídicos acuñados por el Sentenciante de grado para fundar su decisión, corresponde que sea desestimado, toda vez que dichos argumentos deben considerarse alcanzados por el recurso de apelación, no constituyendo defectos o vicios formales que invaliden la sentencia como acto jurisdiccional válido (doct.

      artículo 115 de la LO).

      Ello así, porque la discrepancia jurídica que esboza el apelante será tratada por esta Alzada al analizar su recurso de apelación y, más precisamente, en el caso, respecto al valor probatorio y contenido de la pericia médica que impugna.

    2. La apelante planteó nulidades procesales y de la pericia médica producida en la causa por cuanto no se corrió traslado de sus impugnaciones al galeno. Asimismo, sostiene que dicha pericia carece de suficiente Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19963285#247222281#20191017122539632 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII rigor científico, toda vez que no consideró determinados antecedentes médicos del actor que –a su decir- resultan relevantes. Por ello, pide el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense o que se disponga la realización de otra pericia.

      Conforme al planteo de la apelante, esta S. a fs.1162 dispuso como medida para mejor proveer (artículo 122 de la LO) el traslado de las impugnaciones al perito médico, las que fueron oportunamente contestadas por el galeno a fs.1166/1168.

      Si bien las aclaraciones del galeno fueron nuevamente impugnadas por la parte actora (ver fs. 1170 y fs. 1172) lo cierto es que la recurrente reitera nuevamente los argumentos que oportunamente utilizó para sus impugnaciones y, en ese sentido, las mismas se encuentran contestadas por el perito médico de manera clara y adecuada.

      Desde tal perspectiva, adhiero al informe y aclaraciones de la pericia médica, porque las conclusiones del galeno se encuentran avaladas por estudios objetivos y complementarios practicados al actor, contienen basamento técnico-científico suficiente y tampoco las partes han aportado datos o elementos científicos idóneos que evidencien los errores o desaciertos del dictamen.

      En ese sentido, cabe recordar que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de sus conclusiones técnicas, por cierto de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error, circunstancia que no se verifica en el caso, toda vez que las partes no cuestionaron adecuadamente los estudios y diagnósticos informados por el perito (artículos 386 y 477 del CPCCN).

      A propósito del planteo de la parte actora, cabe recordar que el juicio de causalidad siempre es jurídico y es facultad del juez emitirlo Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19963285#247222281#20191017122539632 con efectos vinculantes en razón de las circunstancias y pruebas producidas en la causa, por lo que su planteo respecto al grado de incapacidad e incidencia de las condiciones de trabajo en el desarrollo de la afección, resultan irrelevantes.

      En suma, adhiero a las conclusiones de la pericia médica en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCN y, en razón de ello, no resulta necesaria la remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense o la realización de otra pericia médica.

    3. En torno a los agravios que persiguen la responsabilidad y condena de las demandada y aseguradora por la enfermedad accidente y condiciones laborales denunciadas en la demanda, es preciso indagar si el actor presenta las patologías incapacitantes de origen laboral que indica y, en su caso, si se encuentran reunidos los extremos previstos por el art. 1.113 del Código Civil (art.

      1757 del Código Civil y Comercial).

      Cabe recordar que el art. 1113 del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial) disponía que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado...

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